Tutela 103248 BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2489-2019 Radicación n.° 103248 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Al trámite fueron vinculados los terceros con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS se inscribió a la Convocatoria 4 de 2017 realizada mediante los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017, encaminada a la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Santander.
No obstante, fue inadmitido por no cumplir con el requisito mínimo exigido para el cargo de aspiración, es decir, escribiente de juzgado municipal. Inconforme con la anterior determinación, el peticionario presentó solicitud de verificación de documentos y, como tal, los adjuntó nuevamente para acreditar que cumplía tales requisitos. Sin embargo, mediante Resolución CSJSAR18-290 del 28 de diciembre de 2018 fueron incluidos algunos aspirantes y, en Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019, la entidad accionada, confirmó su exclusión. Denunció que el Consejo Seccional de la Judicatura no respondió de fondo su solicitud con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la carrera judicial.
Por tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que le permitan continuar en el proceso de selección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó negar la protección constitucional reclamada. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, precisó que desde la inscripción, los accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del concurso. Para el caso concreto, BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS se escribió a la Convocatoria 4 de 2017 y, por ende, se sujetó a las reglas contenidas en los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017. El Tribunal negó el amparo.
Expuso que éste se torna improcedente para atacar actos administrativos como los reprochados, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir la demandante, máxime cuando su inadmisión al concurso de méritos no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de la norma que lo rige. A la par, señaló que en Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019, la entidad accionada contestó la petición del accionante y, por ello, declaró que la vulneración se superó. BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017 son las normas rectoras de la Convocatoria 4 de 2017.
En éstos se establecieron los requisitos para optar por los empleos ofertados. Así, por ejemplo, su artículo 2.2 señaló que «los requisitos mínimos para el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Nominado Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada». Quiere decir lo anterior que la censura se postula respecto de los mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
El referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano. Por otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual se excluyó del concurso de méritos a BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS y se resolvió de forma adversa su reclamación está contenida en la Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019.
En ese orden, manifiesto es que puede refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertirla. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Al margen de lo anterior, la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó conforme a las reglas de la convocatoria, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que el accionante no cargó en debida forma los documentos que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el cargo al que aspiró. En ese orden, es palpable que era su responsabilidad verificar que la documentación quedara debidamente cargada en la página al momento de su inscripción. No obstante, ello no ocurrió y, por tal razón, fue inadmitido.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional al señalar que «las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales.
Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr. CC T-572 de 2015).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7