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STP2488-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77175 M. N. L., agente oficiosa de XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2488-2015 Radicación No. 77175 (Aprobado Acta No.91) Bogotá. D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por M. N. L., en calidad de agente oficiosa de su hija XXX, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Primeramente manifiesta la accionante que producto de su unión con el señor O. S. G. A. el día 8 de mayo de 1988 nació su hija XXX con síndrome de APERT, situación que le genera incapacidad severa permanente, por lo cual se le prestan los servicios de salud en el Área de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL CÓRDOBA, por ser su progenitor pensionado de dicha Institución. Por lo anterior desde los cuatro años a XXX se le han estado practicando varias intervenciones quirúrgicas en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, ubicado en la ciudad de Bogotá. Esto con el ánimo de corregir malformaciones en su aparato digestivo, aparato respiratorio, rostro, manos y pies producidas por el síndrome de APERT.

Estipula la actora que a pesar del tiempo transcurrido el avance de su hija ha sido deficiente, toda vez que el Área de SANIDAD - SECCIONAL CÓRDOBA y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL han obstaculizado asignación de citas de control ordenadas por los médicos tratantes. Así mismo esta entidad no ha programado las cirugías faltantes en este procedimiento, razón por la cual se deteriora tanto físico como emocionalmente el estado de salud de su hija.

Por su parte la señora M. N. L. se vio obligada a presentar acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, procediendo dicha institución a conceder una cita a favor de XXX durante el término de traslado otorgado por el Despacho Judicial, solicitando que se declarara la situación fáctica que dio origen a la acción constitucional como un hecho superado por carencia de objeto, a lo cual el Juez de Conocimiento accedió. En dicha cita se estableció que se debía iniciar nuevamente el tratamiento que se había realizado durante este tiempo, adicionando que se perdió el trabajo realizado por el personal de galenos, y aún más el esfuerzo de XXX quien debió permanecer durante varios años con equipos incómodos en la boca y rostro.

En virtud de lo anterior se asignó una nueva cita de control para el mes de septiembre de 2012 y pese a que en reiteradas oportunidades se solicitó cita en el Área de SANIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL-SECCIONAL CÓRDOBA, no fue posible que la otorgaran, transcurriendo así más de dos años. El 27 de Marzo de 2014 sin previa consulta del especialista tratante se envió a XXX a la ciudad de Montería para ser valorada por el doctor JUAN MANUEL TIRADO ROMAN, cirujano oral y maxilofacial, quien manifestó no contar con los equipos para realizar precitada valoración por ser un caso complejo por lo que remitió nuevamente a la paciente al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, lugar donde se venía realizando su tratamiento.

Al no poder continuar con el procedimiento por falta de asignación de citas de control, solicita la tutelante que le sean retirados a su hija los elementos que le fueron ubicados en la parte bucal en el marco del tratamiento de ortodoncia, ya que estos no se están (sic) cumpliendo su función, trayendo consigo dolor, irritación y llagas, impidiendo el consumo de alimentos y el cepillado dental.

Igualmente esto le ha causado a XXX no sólo el deterioro de su salud física y apariencia física, sino también su integridad sicológica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo constitucional al constatar que la salud física y mental de M. N. L. se ha ido deteriorando a causa de la interrupción del tratamiento médico requerido para superar las secuelas del síndrome de APERT, toda vez que la entidad accionada no otorga las correspondientes citas de control para la atención y tratamiento de la paciente, de igual forma no han programado las demás cirugías que hacen falta, estando así comprometida su salud y su derecho a una vida digna.

Apoyó esa decisión en las siguientes motivaciones: i) Si bien la entidad accionada en su escrito de respuesta informa que le fue programada cita maxilofacial a la paciente XXX para el día 04 de Noviembre de 2014 a la 1:00 pm en el primer piso del HOCEN carrera 59# 26-21 con el Dr. Omar Alejandro Vega, cirujano oral y maxilofacial consultorio 139, así mismo le fue asignada cita de ortodoncia con cirugía oral y maxilofacial el día 04 de noviembre del año en curso a las 2:00 pm en la dirección mencionada anteriormente con la Dra. Ángela Álvarez, pudiéndose pensar que se estaría frente a un hecho superado, esta entidad no controvierte el hecho que no se le había expedido las órdenes para el tratamiento oral que sigue la paciente, que han transcurrido más de dos años sin que se le expidan las autorizaciones para continuar con el tratamiento lo que no le ha permitido llevar una vida en condiciones dignas por cuanto se ha ido deteriorando con el tiempo al no ver mejoría en el procedimiento, por recibir un tratamiento oportuno. ii) Dado que la entidad tutelada procedió a expedir las órdenes médicas requeridas ante la interposición de la acción constitucional, se hace necesario garantizar el principio de continuidad contenido en el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. iii) La hija de la solicitante del amparo padece síndrome de APERT, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional.

Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Previa solicitud de la amparada, esa Corporación, el 22 de enero de 2015, adicionó el fallo disponiendo que la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD, representada por el Coronel HERNÁN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, ordene a quien corresponda, inicie los trámites para que no se vuelva a convocar a Junta Medico Laboral, en lo que respecta a la prestación de los servicios médicos de la joven XXX, quien en anteriores Juntas Medicas Laborales obtuvo concepto de invalidez absoluta con pérdida de capacidad laboral de 54.31 %; debiéndose por consiguiente prestar esos servicios en forma continua y permanente.

LA IMPUGNACIÓN El DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL impugnó la anterior decisión afirmando que el Hospital Central no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, “toda vez por el contrario ha realizado ingentes labores médicas y administrativas con el fin de establecer las necesidades de la paciente en el momento que lo ha requerido”.

Sustenta esa afirmación en un informe de la historia clínica de la amparada suscrito por la Dra. CLAUDIA PATRICIA LEMUS DAVILA, jefe del servicio de Salud Oral Hospital Central. Finalmente, agregó algunas reflexiones genéricas, sin explicar la relación explícita con la decisión impugnada, sobre los fallos demasiado amplios y el recobro al FOSYGA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante sustenta su inconformidad en dos tipos de alegatos: i) la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante y ii) los fallos demasiado amplios y el recobro al FOSYGA. 2.

La Sala resalta que el informe de la historia clínica suscrito por la Dra. CLAUDIA PATRICIA LEMUS DAVILA, jefe del servicio de Salud Oral Hospital Central, no refuta la conducta vulneradora de los derechos fundamentales atribuida a la entidad accionante. El documento aportado contiene la siguiente descripción: Paciente femenina de 26 años, conocida por el servicio con antecedente de SÍNDROME DE APERT a quien se le realizo (sic) con distracción ontogénica de tercio medio con osteotomía lefort i de descenso y osteotomía sagital mandibular con rotación antí horaria.

Actualmente paciente consulta acompañada por la madre, quienes refieren deseo de mejorar oclusión, disminuir exposición de encía en sonrisa, así como mejorar zona frontonasal y mejorar proyección. Refieren que desde 2012 no han tenido control con ortodoncia. Se observa paciente en buenas condiciones generales, alerta, orientada, presenta fascies propias de síndrome de apert, hundimiento en región frontonasal, mordida abierta anterior, se observan espacios dentales que puedan aprovecharse para cerrar mordida abierta anterior.

Paciente tiene el día de hoy cita con Ortodoncista de la Institución. Plan. 1. se solicita TC de cara 2. se solicitan estudios (RX, FOTOS, MODELOS) para ser presentada en junta 3. cita control para entrega de estudios el 3/12/2014 y cita para presentación de junta el 10/12/2014. 2014/11/04 02:15:17.000PM ORTODONCIA: Paciente con síndrome de APERT, es remitido por cirugía maxilofacial, para valoración, la paciente refiere no tener controles de ortodoncia desde el 2012, asiste sin exámenes recientes y sin CTC por lo que no se realiza ningún procedimiento, se pido (sic) paquete de ortodoncia CTC y se espera junta para iniciar tratamiento de ortodoncia. Si bien, allí se indica que a la paciente le fueron ordenadas las citas de control e intervenciones médicas que ha demandado de esa entidad, obvia el recurrente que la vulneración detectada no se supera con esas acciones, puesto que el Tribunal constató que el Área de SANIDAD-SECCIONAL CÓRDOBA y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, han interrumpido en varias oportunidades e injustificadamente el tratamiento médico requerido por la joven XXX.

Incluso, en la adición del fallo de 22 de enero de 2015, el juez constitucional evidenció que pese a la existencia de un concepto de invalidez absoluta con pérdida de capacidad laboral de 54.31 %; el tratamiento está sometido a un trámite innecesario que ha puesto en riesgo la continuidad y permanencia de la prestación de los servicios médicos.

En consecuencia, en lugar de revocar la decisión, la Sala prevendrá al funcionario encargado del Área de SANIDAD-SECCIONAL CÓRDOBA y al Director del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en la vulneración evidenciada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería pues, esta es la segunda vez que M. N. L. es compelida a acudir a la acción de tutela en protección de los derechos de su hija XXX.

Nótese que, en ambos caso, la entidad accionada espero a que se iniciara el trámite constitucional para acceder a sus súplicas, pero solo con el objetivo de inhibir la protección constitucional sobre la base de la declaratoria de un hecho superado. 3. Frente a la supuesta incongruencia y amplitud de la decisión, sugerida por el impugnante, se destaca que la jurisprudencia sobre la materia es clara en señalar que el juez constitucional no está limitado a las pretensiones del accionante pues, en algunas ocasiones no solo es posible, sino indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.

Así lo ha indicado expresamente la Corte Constitucional: Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. Respecto de la supuesta amplitud de la orden dada por el juez constitucional, debe advertirse que el recurrente se limitó a manifestar que lo ordenado es demasiado abstracto o amplio, sin probar, como lo exige la jurisprudencia, “ de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original”; solo ante esa circunstancia, se ha insistido, puede el juzgador de segunda instancia modificar la orden con el fin de lograr la eficacia de la protección constitucional.

Recuérdese que el Legislador, en el inciso 4º. del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que el juez de primera instancia deberá establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. A falta de elementos probatorios que sustenten la imposibilidad del cumplimiento del fallo, corresponde a la accionada informar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de ser necesario, las dificultades o formas alternativas, más racionales u oportunas, mediante las cuales puede cumplir con la orden de amparo. 4.

Por último, aunque el impugnante también esbozó la viabilidad de que legalmente el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueda efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del Sistema, no se observa, en principio, que la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de brindar a la amparada la prestación de los servicios médicos, de forma continua y permanente, exceda el marco de lo establecido en el acuerdo 002 de 2001 o requiera de la intervención de instituciones ajenas al subsistema de salud de la Policía Nacional.

Situación que tampoco fue expuesta de manera concreta por el interesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. PREVENIR al funcionario encargado del Área de SANIDAD-SECCIONAL CÓRDOBA y al Director del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales evidenciada en el presente caso.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 69-70 � Fl. 126. � Fl. 4. Cuaderno de segunda instancia. � Fl. 10. Ibídem. � Fls. 5-9. Ibídem. � Sentencia T-464 de 2012. � Sentencia T-216 de 2013. 1 15