CUI 76001220400020230163001 RADICADO INTERNO 135322 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2487-2024 Radicación #135322 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de noviembre de 2023, MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS radicó una solicitud ante la Fiscalía 23 Seccional de Cali para obtener información del proceso 760016000199202324489 en el que figura como víctima. Afirmó que si bien recibió respuesta, la misma no fue de fondo, pues le comunicaron que su requerimiento sería trasladado al nuevo titular del despacho accionado.
Transcurridos los días, no recibió contestación y, por ende, consideró quebrantado su derecho de petición. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada. La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Cali descorrió el traslado de la demanda e informó que contestó la solicitud promovida por el accionante a la dirección de correo electrónico que aportó para ese propósito.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo invocado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que el 8 de noviembre de 2023 la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Cali recibió la petición que el accionante radicó en esa misma fecha. Y que mediante oficio 2023-24488 del 29 de noviembre siguiente, remitió la respuesta al correo electrónico mauriciocaquimbovillegas@gmail.com, en la cual respondió de fondo el requerimiento.
En dicha comunicación, le indicó que el 8 de agosto de 2023 le fue asignado por reparto el expediente 760016000199202324489. Por tanto, el 9 siguiente, libró orden a Policía Judicial para la práctica de unas entrevistas y, cumplido lo anterior, el 30 de ese mismo mes, le ordenó al investigador recopilar los certificados de existencia y representación de las empresas ICE PUB SAS y BERLACOL.
Precisó que a la fecha le fue allegado el certificado de cámara y comercio de ICE PUB S.A.S., y, por ello, citó al representante legal de esa sociedad. No obstante, éste le informó que « se acercaría a la Fiscalía cuando su abogado se lo indicara». En ese orden, le pidió la información del profesional del derecho que representa sus intereses para citarlo, pero no ha obtenido respuesta y está pendiente de recepcionar dicha entrevista.
Con todo, destacó que solo han transcurrido tres meses desde la fecha de la presentación de la denuncia, por lo que es necesario continuar con la indagación para verificar si el hecho existió, si constituye una conducta punible y quién es el autor o partícipe de la misma. Para la Corte, es manifiesto que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible y, además, está acreditado que fue remitida al correo electrónico que aportó el demandante para ese propósito.
E igualmente que la recibió. Recuérdese que la contestación a las peticiones presentadas por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Resulta claro, entonces, que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido por MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6