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STP2487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103251 LUIS FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2487-2019 Radicación n.° 103251 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 111 meses de prisión impuesta el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo responsable de las conductas de hurto calificado agravado, receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2016.

Mediante auto del 31 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de acumular la sanción penal referida con la impuesta el 23 de abril de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa sede, a través de la cual fue condenado a 114 meses de prisión por el punible de hurto calificado agravado dentro del proceso 2009-12955-00 NI 13880.

Lo anterior, tras constatar que las penas no podían ser acumuladas, por cuanto los hechos correspondientes a la condena más baja fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia que se pretende acumular, pero además tuvieron lugar cuando se encontraba en prisión domiciliaria. Contra dicha determinación el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, pero no los sustentó y, por ende, se declararon desiertos.

El accionante manifestó que posteriormente radicó idéntica solicitud de acumulación ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por ser la autoridad que conoce el proceso con número interno 13880; sin embargo, mediante auto del 8 de enero de 2019 se abstuvo de realizar el estudio de fondo, al constatar que la pretensión ya había sido negada por el despacho judicial que vigila el proceso por el cual esta privado de la libertad.

En desacuerdo con las anteriores determinaciones, el señor ZAFRA GUTIÉRREZ acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando la invalidez de los autos mencionados, a los cuales acusó de vulnerar su garantía fundamental al debido proceso. En su criterio, la comisión de un nuevo delito bajo prisión domiciliaria no desconoce los presupuestos exigidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para realizar de forma favorable la acumulación solicitada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relataron el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas y remitieron copia de las piezas procesales pertinentes.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la decisión que negó la acumulación pretendida se emitió hace más de 6 meses, al tiempo que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación) para controvertirla.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después del auto emitido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual realizó estudio de fondo frente a la acumulación jurídica de penas pretendida.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, habrá de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera instancia en el sentido que equivocó el demandante la ruta para controvertir la providencia que negó la acumulación jurídica de penas pretendida, al acudir directamente a la acción constitucional.

Lo anterior, porque para ello tenía a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso y no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Como no agotó esas herramientas defensivas que resultaban idóneas y eficaces para controvertir la determinación objeto de censura, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia mencionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, advierte la Corte que la determinación adoptada en sede de ejecución de penas estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante.

En efecto, dicha disposición normativa establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad » (Negrillas fuera del Texto).

Es indudable que la aplicación de esta disposición al caso concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a LUIS FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ no podían ser acumuladas, pues los hechos que soportan la sentencia impuesta el 16 de enero de 2018 por los delitos de hurto calificado agravado, receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tuvieron lugar el 25 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad a la sentencia emitida el 23 de abril de 2010.

Sumado a lo anterior, la sentencia que actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de la cual se pretende su acumulación se produjo por hechos cometidos cuando el señor ZAFRA GUTIÉRREZ se encontraba en prisión domiciliaria, es decir, “ privado de la libertad”, pues dicho presupuesto contemplado en la normativa mencionada hace alusión a cualquier forma de restricción de la libertad impuesta por una autoridad competente, contrario al entendimiento realizado por el peticionario con el fin de sacar avante sus pretensiones por esta vía excepcional.

De otro lado, tampoco se advierte ni acreditó el actor de qué forma el auto del 8 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución se abstuvo de realizar un nuevo estudio de acumulación jurídica de penas, al constatar que ya había sido negada por el despacho que vigila el proceso por el cual está actualmente privado de la libertad.

Así las cosas, es evidente que la pretensión del accionante resultaba improcedente. Por tanto, las determinaciones emitidas por los Juzgados accionados no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 24 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo pretendido por LUIS FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9