Proceso de tutela. Tutela 90.433 Salatiel Padilla SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2487-2017 Radicación No.: 90.433 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SALATIEL PADILLA, contra el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL de Bogotá y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes que intervinieron en el proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que el 12 de febrero de 2015 la Fiscalía formuló imputación a SALATIEL PADILLA por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el imputado y que fue reiterado en audiencia de formulación de acusación del 16 de julio de 2015.
Una vez culminada la audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral, la Fiscalía y SALATIEL PADILLA, asesorado por su defensora, llegaron a un acuerdo, en el cual el procesado aceptó el cargo formulado, a cambio de la supresión de la agravante prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. Con base en dicho convenio, el 10 de noviembre de 2016 el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá condenó a SALATIEL PADILLA, como autor del delito de violencia intrafamiliar, a 54 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2016, al reducir la sanción privativa de la libertad a 48 meses.
El actor censuró el trámite surtido en el proceso penal, pues en la acusación la Fiscalía no imputó agravante alguna, por lo que con la supresión de esta última en el preacuerdo no le representó beneficio alguno. Además, señaló que la Fiscalía le manifestó que de no aceptar cargos podría ser condenado a «12 años de prisión», hecho que le causó «zozobra» y por ello, se vio obligado a aceptar un preacuerdo con el ente acusador.
Solicitó al juez dejar sin efectos las sentencias de instancia y concederle la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la providencia de segunda instancia objeto de censura. Por su parte, el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá defendió la legalidad del procedimiento surtido dentro del proceso penal, así como la determinación adoptada e indicó que se verificó que la aceptación de responsabilidad por parte del procesado fue libre, conciente, voluntaria y que estuvo debidamente asistido por su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por SALATIEL PADILLA, contra el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2016 del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, así como la sentencia del 15 de diciembre siguiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó la decisión, pues se fundamentaron en un preacuerdo suscrito con violación de garantías fundamentales.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la última causal, es preciso tener en cuenta que se incurre en esta vía de hecho cuando la autoridad, con sus actuaciones y decisiones, incurre en desconocimiento el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Ahora, revisada la actuación censurada, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá fue apelada por la defensa, ésta no versó sobre los supuestos vicios del consentimiento que ahora denuncia el actor, sino únicamente sobre la cuantía de la pena impuesta, es decir, el accionante no discutió dentro del proceso judicial la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, no obstante resultaba plenamente viable.
Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que una vez emitida la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la proferida por el a quo, podía el actor acudir al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, mecanismo que no agotó. No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como se extrae de la página de consulta de la Rama Judicial, que demuestra que SALATIEL PADILLA omitió el uso de ese recurso extraordinario, dejando fenecer ese mecanismo en silencio[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Cdo.
Original Corte.] Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2] [2: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, es claro para esta Corporación, que si bien el actor se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte configurada ninguna vía de hecho en la actuación censurada.
Todo lo contrario, del contenido de las audiencias de trámite el Juzgado accionado, con total respeto del derecho al debido proceso y bajo un análisis razonable y ajustado al ordenamiento legal y a los parámetros jurisprudenciales dictados al respecto, y tras advertir que SALATIEL PADILLA aceptó voluntariamente cargos por la conducta punible que le fue atribuida con circunstancias de agravación, procedió a emitir sentencia de primera instancia, la cual fue modificada por el ad quem únicamente respecto de la pena impuesta.
En efecto, se advierte que la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, explicó claramente al acusado la calificación jurídica provisional de los hechos imputados, le puso de presente el contenido del tipo penal en el cual enmarcó la conducta punible investigada, así como sus consecuencias jurídicas. Al respecto, se señaló en la diligencia de 16 de julio de 2015: La Fiscalía General de la Nación presenta acusación en contra del señor Salatiel Padilla, persona mayor de edad, plenamente identificado e individualizado…como autor responsable de la conducta punible… del artículo 229, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, relacionada con el delito de violencia intrafamiliar, que reza de la siguiente manera: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer… lo que nos lleva a concluir que al ser la víctima, por un parte una mujer, nos hallamos frente al punible de violencia intrafamiliar agravada … [footnoteRef:3] [3: Record: 5:36] En este orden, se concluye que en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía claramente imputó a SALATIEL PADILLA la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, por cuanto la víctima se trataba de una mujer, circunstancia que posteriormente fue objeto de preacuerdo, lo que desvirtúa los reproches del accionante sobre la calificación jurídica provisional de la conducta.
Ahora bien, igualmente advierte la Corporación que ningún vicio de la voluntad se presentó cuando el acusado aceptó cargos de manera consensuada, pues la Fiscalía, cuando señaló que la pena máxima contemplada en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada es de 14 años de prisión, se limitó a reseñar los extremos punitivos de dicho delito, sin que ello pueda ser interpretado como algún tipo de coacción por parte del ente acusador.
Sobre el particular, la Fiscalía en la audiencia de verificación de preacuerdo expuso: Se exploró la posibilidad de celebrar este preacuerdo, consistente en lo siguiente: en primer lugar, el señor Salatiel Padilla manifiesta que acepta los cargos endilgados por la Fiscalía, conforme a los hechos acaecidos… en donde con su conducta… vulneró el bien jurídico protegido de la familia, consagrado por el artículo 229 de nuestro ordenamiento penal, inciso 2°, aceptando que ha sido responsable de dicha conducta, incurriendo en dicho punible, a cambio de que la Fiscalía General de la Nación reduzca o simplifique la punibilidad contemplada para este delito del inciso segundo del artículo 229, la cual oscila entre 6 años y 14 años de prisión, que se le conmute por la sanción punitiva mínima contemplada en el artículo 229, inciso 1°, que hace referencia a una pena privativa de la libertad de 4 años…[footnoteRef:4] [4: Record:10:00] Así, se extrae del contenido de la audiencia, que la Fiscalía se limitó a señalar en qué consistieron los términos del preacuerdo, entre ellos, que de una pena de prisión que oscilaría entre 6 y 14 años, en virtud del preacuerdo quedaría en 4 años, beneficio punitivo que el acusado acepto de manera libre y conciente, lo cual se corrobora con los registros audiovisuales, en donde el acusado no hace referencia alguna a las supuestas presiones de la Fiscalía y, al contrario, manifestó: «su señoría, los acuerdos fueron totalmente claros, libres y acepto los cargos… el acuerdo fue debidamente explicado y totalmente voluntario… estoy totalmente claro de todo lo explicado por parte de mi defensora y las consecuencias y acuerdos a los que me someto»[footnoteRef:5]. [5: Record:19:45] Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que no fue expuesta ante las instancias y cuyos supuestos no corresponden con la forma en que transcurrió el proceso penal, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13