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STP2487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 78324 GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ, a través de apoderado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2487-2015 Radicación No 78324 (Aprobado Acta No.91) Bogotá. D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación a la cual fueron vinculadas la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos y las partes e intervinientes en el proceso No. 77573 (7403 E.D.) tramitado por esa autoridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Correspondió a la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante Resolución No. 1684 del 21 de noviembre de 2008, el trámite extintivo -Rad. 7403 ED- en relación con bienes de la empresa DMG HOLDING S.A. Posteriormente, a través de la resolución de 12 de diciembre de 2012, el Despacho decretó la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326.

Contra esa determinación la representante legal del GRUPO DMG HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En providencia del 8 de mayo de 2013, la autoridad repuso parcialmente la decisión y ordenó remitir el proceso al superior para que resolviera el recurso vertical. La Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a su turno, el 9 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive de la resolución del 21 de septiembre de 2010 y ordenó entregar los bienes a la liquidación judicial de DMG HOLDING S.A. 2.

Expone el apoderado judicial del accionante que su representado, “ desde hace más de 40 años, posee en forma pacífica y de buena fe, ejerciendo como amo, señor y dueño, el predio ubicado en la Avenida Carrera 45 No. 191-51, denominado "LOTE BIHAR B " de Bogotá, siendo ese «… un hecho notorio por estar a la vista pública, por lo que el día quince (15) de diciembre de 1994 presento (sic) demanda ordinaria que en ese entonces fue contra la Fundación María Roldán de Vargas, sobre el predio ubicado en la Autopista Norte entre calles 191 y 193, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20200229, conocido en aquella época como "Santa Teresita", hoy "Bihar B", como consta en el acta individual de Reparto de dicha calenda, correspondiendo al Juzgado 18 Civil del Circuito, en donde aún se tramita, habiendo sido inscrito este acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos —Zona Norte-, como lo indica el oficio 001191 del 14 de febrero de 1995, enviado por dicha dependencia al Juzgado del conocimiento.» -Resaltado en el original.

Agrega que durante todos esos años su poderdante ha sufrido “atentados contra su vida e integridad personal, realizados por quienes han querido despojarlo de ella, así como por aquellos quienes valiéndose de falsedades y fraudes pretenden engañar a las autoridades para que éstas profieran decisiones contrarias a derecho, en perjuicio de sus derechos fundamentales.” Se queja porque, en su opinión, por medio de la Resolución de 9 diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, excluyó de todo contexto jurídico a su procurado, impidiéndole desde cualquier ángulo del derecho acceder tanto a la Fiscalía como a la Liquidadora o a la Superintendencia de Sociedades, en reclamación o defensa de sus intereses sobre el predio que legalmente posee por más de cuatro décadas.

Señala, en concreto, las siguientes vías de hecho por defecto fáctico: i) Si bien es cierto que la señora Fiscal en la parte motiva de su resolución, hizo una breve y ambigua referencia a la posición del señor BAREÑO como poseedor del inmueble "BIJAR B", también lo es, que de plano le impide el ejercicio de cualquier acción sobre ese derecho, cuando "advierte de manera respetuosa que no podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los intereses patrimoniales de las víctimas", cortándole de tajo cualquier posibilidad que en ejercicio del derecho de defensa material y del debido proceso pueda ejercer sobre los derechos que tiene sobre el bien. ii) Existe incongruencia entre el marco de las motivaciones y el contenido de la parte resolutiva, por cuanto en aquella trata de reconocerle los derechos de poseedor al señor BAREÑO, pero en la parte resolutiva, guardó completo silencio.

Agravando esa situación al manifestar claramente que: "Contra esta decisión no procede ningún recurso " iii) Se le cierra todas las puertas jurídicas a su procurado, impidiéndole bajo estos presupuestos, acceder a cualquier mecanismo que la ley ordinaria establece en procura de resguardar sus intereses, y en virtud de ello es que recurre a este instrumento Constitucional por cuanto no existe otro medio jurídico que lo proteja de esa flagrante violación a sus derechos fundamentales. iv) La Fiscal de segunda instancia desconoce la providencia del 26 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, contra el auto emitido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual negó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta al inmueble "El Bihar B", ofrecido por el desmovilizado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA, y en la que después de una amplia valoración al recaudo probatorio obrante en el mismo proceso concluyó que ni DMG ni COLBANK S.A., tienen legitimidad en la causa para reclamar derechos sobre el predio en cuestión. v) La resolución objeto de tutela está cimentada en “motivaciones falsas” con las cuales reconoce titularidad a DMG, sin que existe elemento probatorio que así lo indique.

Con estas conclusiones manifiestamente se aparta de la realidad procesal y sobre todo, de la decisión proferida por la Sala Penal dentro del mismo asunto, máxime si la colegiatura dejó en claro que de la misma no existe título que la legitime para actuar en la causa. vi) La segunda instancia también se aparta de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Setenta Civil Municipal, quien actuó como juez constitucional, decisión confirmada en su integridad por el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito, el 10 de julio del mismo año. vii) Dentro del proceso también obra copia de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2010 por la Fiscalía noventa y uno Seccional, quien después de la valoración probatoria dentro del proceso radicado bajo el número 838906, que adelanta por los delitos de falsedad y fraude procesal cometidos sobre los títulos del inmueble, ordenó la cancelación tanto de las escrituras públicas como de las anotaciones que originaron la apertura del folio de matrícula número 50N-412750 de la Av.

Carrera 45 No. 191-51, por corresponder a una auténtica falsedad, recayendo la titularidad en el primigenio dueño, esto es, ESTEBAN MEZEY JABER, que data del año 1955. viii) Las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del accionante, promovidas respectivamente por MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA como LIQUIDADORA DE DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y COLBANK S.A., fueron rechazadas de plano por las autoridades administrativas, garantizando con esas decisiones el derecho que como poseedor le asiste a BAREÑO SANCHEZ. 3.

En consecuencia, solicita al juez de tutela declarar la “nulidad” de la Resolución de 9 diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dejar sin efecto jurídico los actos que se derivaron o hayan derivado de esa decisión. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, tras realizar un relato de las actuaciones procesales, manifestó que ese Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre lo indicado por el demandante, pues debe cumplir lo dispuesto por el superior. 2. La Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que declaró la nulidad de lo actuado porque el trámite extintivo no era el escenario procesal adecuado para adoptar determinaciones tendientes a la reparación de víctimas de conductas delictivas, como el caso de aquellas defraudadas por las actividades desarrolladas a través de la empresa DMG Grupo Holding en Liquidación Judicial, máxime cuando para tales efectos se estaba adelantando un proceso administrativo de liquidación judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades.

Frente a los alegatos expuestos por el accionante expuso que: i) La decisión censurada tuvo como objetivo salvaguardar el debido proceso que debe gobernar el trámite extintivo. ii) No es cierto que se haya excluido de todo contexto jurídico al accionante, pues él podrá hacer valer su supuesta condición de poseedor de buena fe sobre el bien inmueble “BIHAR B”, -cuyo reconocimiento depende de la decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito- en el proceso de Liquidación Judicial, como se indicó en la Resolución de 9 de diciembre de 2014. iii) El peticionario del amparo realizó una errada interpretación del auto de 26 de septiembre de 2012, proferido por la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso de justicia transicional que se adelanta contra el postulado Miguel Ángel Mejía Múnera, pues la Corte al resolver quién tenía mejor derecho sobre dicho inmueble concluyó, inicialmente, que COLBANK no estaba legitimada para intervenir en el trámite incidental y que Mejía Múnera no había acreditado la calidad de titular del derecho de dominio, por ello se ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada en ese trámite, accediendo de esa forma a la pretensión de la entonces Liquidadora de DMG GRUPO HOLDING S.A. 3.

La Coordinadora Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones del actor con base en los siguientes alegatos: i) No es cierto que quien se crea con derechos a reclamar no pueda acceder a esa entidad, como juez del proceso de intervención, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, “lo que sucede es que definitivamente, el demandante no ha hecho uso de sus derechos POR NEGLIGENCIA, y pretende ahora a través de la acción de tutela que el juez constitucional decida sobre asuntos que no se han debatido en el escenario que la ley obliga”. ii) La Fiscalía no le ha reconocido el derecho de poseedor, solo hizo mención de una supuesta falsa tradición denunciada por él, sin que ello signifique decisión sobre esa materia. iii) El bien inmueble inicialmente fue entregado a Justicia y Paz, durante ese tiempo el accionante no se presentó a solicitar el reconocimiento de su supuesto derecho. iv) El demandante no puede ser considerado propietario del bien, tal como lo afirma, porque no existe inscripción alguna de la acción posesoria en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-412750 y en los anexos que allega se observan querellas presentadas en su contra por ocupación de hecho que desvirtúan la “posesión tranquila” alegada. 4.

El Representante Legal de COLBANK S.A. –Banca de Inversión, también se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: i) El lote “BIHAR B”, y otros dos inmuebles, fueron objeto de una compraventa celebrada en 2008 entre esa sociedad y los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes. Tales bienes fueron objeto de extinción de dominio debido “al dolo” en que incurrieron los promitentes compradores cuando cedieron “supuestamente” la promesa a la sociedad DMG, “sin que exista documento en ese sentido”. ii) La Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del proceso 7403ED, decretó el embargo del predio señalado, nombrando como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo entregó en depósito a la Inmobiliaria del Pacífico. iii) Esas entidades por “negligencia” dejaron que el inmueble fuera “invadido” por el accionante, quien lo ha usado como basurero y depositario de desechos, razón por la cual ha sido llamado a juicio por la Fiscalía Veinte Especializada del Medio Ambiente dentro del proceso No. 2012-13321 NI 201646. 5.

Por último, la Representante Legal y Liquidadora de DMG GRUPO HOLDING S.A. –En liquidación- adujo lo siguiente: i) La acción es improcedente por ausencia de vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Además, el libelo presenta “hechos nuevos y autónomos” originados como consecuencia del fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de 2015, que en realidad son los mismos desde 2008 sobre los cuales ha habido pronunciamiento de las autoridades judiciales, con participación activa el accionante. ii) No existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos del actor, todo lo contrario, él ha asumido una actuación desmedida y desleal “al pretender se le otorgue una posesión que nunca le ha sido reconocida por la autoridad competente pues no la ha probado en derecho”, pues los hechos y sucesos que giran en torno al bien FMI 50N-412750 desvirtúan completamente dicha pretensión. iii) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la decisión atacada en los fallos de 22 de enero de 2015, rad. 77536 y 19 de febrero de 2015, rad. 78105. iv) El accionante también presentó tutela conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, rad. 2011-0472, y en segunda, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la cual alegó la violación del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia en relación con los procesos de policía, justicia y paz y extinción de dominio.

Protección negada por esas autoridades judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor. Siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Pretensión del accionante. La solicitud de amparo tiene como propósito que el juez de tutela deje sin efecto la Resolución de 9 diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual anuló la actuación adelantada por la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, inclusive de la resolución del 21 de septiembre de 2010, y ordenó se entregaran los bienes allí involucrados a la liquidación judicial de DMG HOLDING S.A. 2.

Existencia de otros pronunciamientos de tutela relacionados con el problema jurídico planteado por el accionante. Dada la afirmación realizada por la Representante Legal y Liquidadora de DMG GRUPO HOLDING S.A., sobre la existencia de otros pronunciamientos judiciales, en sede de tutela, en relación con la solicitud de nulidad de la decisión atacada, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de la temeridad de la acción de tutela. 2.1.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La Corte Constitucional en la Sentencia T-084 de 2012, reiteró la jurisprudencia según la cual “… para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad.” –Resaltado fuera del original- Sin embargo, a renglón seguido, esa Corporación señaló el deber del juez constitucional de evaluar la incidencia de la triple identidad en el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se presenta la temeridad si: i ) existen nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial; ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En concordancia, la mera presentación de varias o muchas acciones de tutela no implica, ipso facto, la temeridad de la acción. Corresponde al Juez Constitucional evaluar en cada caso, como se dijo, la identidad de partes, hechos y pretensiones, además de la justificación razonable y objetiva que permita descartar la mala fe del actor. 2.2.

Consta en el registro informático del Sistema de Gestión “Justicia Siglo XXI” que, en relación con la Resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la accionada, existen los siguientes pronunciamientos constitucionales: I Accionante: LEONARDO JAVIER NAVARRO VARGAS Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá. Vinculados: Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y demás intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 77573 (7403 E.D.).

Objeto de Debate: El accionante en calidad de víctima solicita se deje sin efecto la resolución de 9 de diciembre de 2014 dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Primera Instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Rad: 77536 - STP263-2015 Fecha: 22 de enero de 2015.

Decisión: Niega la protección deprecada al constatar que la resolución censurada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Segunda Instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Fecha: 26 de febrero de 2015. Decisión: Confirma el fallo impugnado. II Accionante: Representante Legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES.

Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. Vinculados: Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, Superintendencia de Sociedades, representante legal de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, representante legal de la Sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, las personas naturales CARLOS ERNESTO, MARÍA ELVIRA LÓPEZ PIÑEROS, herederos determinados de CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y víctimas reconocidas en el asunto Objeto de Debate: La entidad accionante afirma que con la resolución de 9 de diciembre de 2014 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en un defecto orgánico porque el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles, así como la entrega material de los mismos a la liquidadora judicial de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., con el objeto de que fueran integrados a la masa de bienes que conforman el inventario de la liquidación, implica unas competencias que legal y constitucional no tiene, además de dejar a esa sociedad desprovista de otro mecanismo de defensa judicial.

Primera Instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Rad: 78105- STP1549-2015 Fecha: 19 de febrero de 2015. Decisión: Niega la protección deprecada al constatar que la resolución censurada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Segunda Instancia: Impugnación radicada el 2 de marzo de 2015. 2.3.

Se observa, prima facie, que en el presente caso no concurre la absoluta identidad de partes, hechos y pretensiones necesaria para constatar el fenómeno jurídico de la temeridad de la acción de tutela, sin embargo, esa revisión puso en evidencia que, en efecto, la razonabilidad y legalidad de la Resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha sido analizada en dos oportunidades por esta Corporación. La primera, en el fallo de 22 de enero de 2015, rad. 77536 - STP263-2015- donde se constató lo siguiente: (…) es claro que a la Fiscalía accionada no le quedaba otra opción de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes cuya titularidad se atribuye al Grupo DMG., toda vez que los requerimientos relacionados con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la víctimas deben ser estudiados al interior del proceso administrativo de liquidación judicial que viene adelantado la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional en los artículos 1º y 3º del Decreto 1910 de 2009.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Recuérdese que la tutela no se debe entender como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, para plantear causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Posteriormente, en la sentencia de 19 de febrero de 2015, rad: 78105- STP1549-2015, se afirmó: (…) la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues los argumentos que esgrimió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para declarar la nulidad del proceso de extinción de dominio son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos enunciados por el peticionario, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

(…) Nótese que previó a resolver el asunto, la funcionaria judicial de manera juiciosa realizó un estudio de la naturaleza y finalidades del proceso de extinción de dominio consagrado en la Ley 793 de 2002, como del procedimiento administrativo regulado en los decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 que generó la intervención inmediata del emporio comercial del señor DAVID MURCIA GUZMAN y sus colaboradores a través de DMG GRUPO HOLDING S.A, por estar realizando conductas, operaciones y recaudos masivos no permitidos, para seguidamente indicar que todos aquellos bienes que presuntamente eran de propiedad de dicha sociedad debían hacer parte del proceso administrativo de liquidación creado excepcionalmente para hacer efectiva las devoluciones de dinero a las víctimas y no el de extinción de dominio por los bienes son para el Estado.

Por tales circunstancias, concluyó que los bienes afectados en el curso del trámite de la acción extintiva debían ser puestos a disposición de la empresa intervenida, para garantizar que esa entidad bajo el control del Estado pudiera hacer efectivas las devoluciones de dinero que de manera ilegal el emporio DMG había captó, bienes entre los cuales está los identificados con los folios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326, sobre los que reposa una promesa de compraventa por intermediaros de DMG, quienes cancelaron en efectivo 23 mil millones de pesos, quedando pendiente los actos de protocolización. Indicó que una vez ordenada la intervención o liquidación judicial de la entidad, todos los bienes de la misma o que fueran aprehendidos a los sujetos intervenidos, debían hacer parte de esa intervención, razón por la cual decretó la nulidad desde la resolución por medio de la cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio, disponiendo que los predios pasaran a disposición del agente liquidador o interventor, sin que los razonamientos se advierta arbitraria la decisión que motive la mediación del Juez Constitucional, pues si discutir que los procesos de extinción de dominio deben culminar con sentencia judicial después de haber superado las diferentes fases procesales, la nulidad decretada por la Fiscal delegada ante el Tribunal terminó el asunto por falta de competencia, en tanto fue adelantado por funcionario y procedimiento equivocado.

Ahora bien, de la terminación del proceso de extinción de dominio en virtud de la nulidad decretada por la funcionaria judicial, quien envestida de competencia para subsanar cualquier irregularidad originada en la actuación, no generó ninguna extinción directa o indirectamente sobre los predios como lo afirma la parte accionante, por cuanto en la decisión se indicó que los mismos serían puestos a disposición de la interventora de DMG GRUPO HOLDING S.A., para que haga parte de la masa de bienes a devolver a las víctimas, escenario que podía ser utilizado por los titulares de los inmuebles, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción de cara al respeto de sus derechos que refieren tener en virtud de los efectos jurídicos de la promesa de compraventa, por cuanto al continuar siendo los propietarios inscritos en los títulos el cual nunca se ha suspendido, el trámite administrativo de liquidación judicial será el que definitivamente determine el derecho de dominio que tiene COLBANK S.A, así como la Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo Rosario, en la forma que fue informado en respuesta al derecho de petición. La Sala se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la razonabilidad de la decisión censurada porque en cada una de las decisiones reseñadas se advirtió, con toda claridad, que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad procesal o vulneración de derechos fundamentales al decretar la nulidad del trámite extintivo.

Además, de los hechos expuestos por el accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo análisis o razones suficientes para reconsiderar las motivaciones allí expuestas. En consecuencia, se estará a lo resuelto en las sentencias de tutela de 22 de enero de 2015, rad. 77536 - STP263-2015- y 19 de febrero de 2015, rad: 78105- STP1549-2015, a causa del efecto jurídico de la cosa juzgada constitucional. 3.

Existencia de otro medio de defensa judicial. Como complemento de lo decidido en el punto anterior, se resalta que la Resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en manera alguna obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del accionante, pues nada le impide acudir al trámite de liquidación judicial de DMG HOLDING S.A. y allí exponer la supuesta condición de poseedor de buena fe que manifiesta tener sobre el predio “BIHAR B”.

Ante esa situación la acción de tutela se torna improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conviene en este punto señalar que no es la primera vez que esta Corporación informa al accionante sobre la improcedencia de la acción constitucional respecto de su pretensión, en el fallo de 3 de mayo de 2011, rad: 53570, se dijo: (…) nada le impide al accionante acudir a los procesos censurados en calidad de tercero de buena fe y defender los derechos que, en su sentir, le están siendo quebrantados con las medidas cautelares impuestas en el predio del cual aduce, sin demostración, ser poseedor.

Tal realidad descarta por completo la acción de tutela, e imposibilita a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- este excepcional medio no es constitutivo de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime cuando el accionante realmente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Se reitera, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad inhibe el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de los demás alegatos expuestos por el actor. 5. Consideración adicional. La Sala no puede ignorar los hechos narrados por el Representante Legal de COLBAK S.A. –Banca de Inversión en el numeral 6º del escrito de 25 de febrero de 2015: (…) el señor GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ nombró como abogado para que le ampararan ilegítimos derechos sobre ese inmueble, al Dr. OTTO ELIAS MIRANDO OLIVERO, abogado que a su vez, en un verdadero acto de falta a la ética profesional y conflicto de intereses fue designado por la sociedad COLBANK S.A. para que defendiera los intereses ante La Fiscalía General de la Nación sobre el predio el BIHAR B, tal y como se acredita con los documentos que se acompañan.

Es decir, que este abogado era defensor del propietario del inmueble y del invasor, lo cual es inaceptable para este abogado que tenemos entendido que es o fue Magistrado de esa H. Sala, lo que amerita, se ordene una investigación por ese hecho. Esas afirmaciones son de extrema gravedad porque, además de censurar la reputación del profesional del derecho involucrado, comprometen el buen nombre de esta Corporación, razón por la cual se compulsaran copias del referido escrito, y sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, de ser el caso y conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional solicitada. COMPULSAR copias de esta providencia, y del escrito de 25 de febrero de 2015 –incluido sus anexos- allegado por el Representante Legal de COLBAK S.A. –Banca de Inversión, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, de ser el caso y conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 � Sentencia C-595/05 PAGE 21