CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78071 CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2486-2015 Radicación No. 78071 (Aprobado Acta No.91) Bogotá. D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante.
Actuación a la cual fueron vinculados la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZALEZ, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
1. CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN, instauró acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al ordenar la retención de su salario correspondiente a la segunda quincena del pasado mes de noviembre del presente año, siendo el único ingreso con que cuenta para sufragar los gastos del hogar.
Afirma que en virtud del paro nacional promovido por Asonal judicial, se dio inicio a un cese de actividades, a partir del pasado 9 de octubre, y aunque no ha participado en el paro sino ha continuado en el habitual desempeño de sus funciones, le fue retenido el salario, de manera arbitraria e injusta, lo que también afectará la prima de navidad. 2.
El accionante está vinculado a la rama judicial como escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en descongestión, según constan los actos de nombramiento: a. Resolución No. 006 del 30 de enero de 2014 por medio de la cual la Jueza Segunda de Ejecución de Penas, nombró en provisionalidad hasta el 30 de mayo de 2014 a CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN en el cargo de escribiente.
Lo anterior considerando que mediante acuerdo PSAA11-9107 de 27 de diciembre de 2011 se crearon el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, con carácter transitorio y como medida de descongestión, cuatro cargos de escribiente nominado, y que mediante Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013 se prorrogaron nuevamente, hasta el 30 de mayo de 2014. b. Resolución No. 024 del 31 de marzo de 2014 por medio de la cual la misma funcionaria, resolvió prorrogar hasta el 30 de mayo de 2014 el nombramiento en provisionalidad de CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN. Lo anterior considerando que mediante Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013 se prorroga la medida de descongestión hasta el 30 de mayo de 2014. c. Resolución No. 44 de 30 de mayo de 2014 por medio de la cual la misma Jueza, considerando que mediante Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó hasta el 31 de julio de 2014 la citada medida de descongestión, resolvió prorrogar hasta el 31 de julio de 2014 el nombramiento en provisionalidad de Carlos Alberto Morales Calderón. d. Resolución No. 80 de 1º de agosto de 2014 por medio de la cual la Jueza Segunda de Penas, considerando que mediante Acuerdo PSAA14-10195 de 31 de julio de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó hasta el 31 de agosto de 2014 la citada medida de descongestión, resolvió prorrogar hasta el 31 de agosto de 2014 el nombramiento en provisionalidad de Carlos Alberto Morales Calderón. e. Resolución No. 97 de 29 de agosto de 2014 por medio de la cual la misma funcionaria, considerando que mediante el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 fue prorrogada hasta el 15 de noviembre de 2014 la medida de descongestión, resolvió prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2014 el nombramiento en provisionalidad de Carlos Alberto Morales Calderón. f. Resolución No. 109 del 29 de septiembre de 2014 por la cual la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, considerando que mediante el citado Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 fue prorrogada hasta el 15 de noviembre de 2014 la medida de descongestión, resolvió prorrogar hasta el 15 de noviembre de 2014 el nombramiento en provisionalidad de Carlos Alberto Morales Calderón. g. Resolución No. 122 de 2014 del 27 de noviembre por la cual la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió: "PRIMERO: RATIFICAR en los términos del Acuerdo No. PSAA14-10251 de fecha 14 de noviembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, el nombramiento realizado en resolución No. 006 de fecha 31 de enero de 2014, prorrogado en resolución No. 109 de 29 de septiembre de 2014, el señor CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.079.202 de Villavicencio, con la precisión de que la permanencia en el cargo está supeditada a nombramiento del registro de la lista de elegibles ".
Lo anterior considerando que mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014 la citada medida de descongestión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, estabilidad laboral, igualdad y mínimo vital invocados por el accionante con fundamento en las siguientes motivaciones: (i) Que, desde el 27 de diciembre de 2.011 se crearon los cargos de escribiente en descongestión, cargos que hasta la fecha no han sido suprimidos y por el contrario se han venido prorrogando, (ii) Que desde el 30 de enero de 2.014 el accionante CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN, fue nombrado en provisionalidad en uno de estos cargos sin que hasta la fecha exista algún acto administrativo mediante el cual se le haya retirado del servicio por alguna de las causas previstas en el artículo 149 de la ley 270 de 1.996 y (iii) Que el accionante ha desempeñado durante este lapso las labores del cargo.
Por tanto teniendo la calidad de servidor oficial, el no pago de su salario constituye violación de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, resaltó: (…) la violación de dichos derechos no proviene solamente del no pago de su salario sino de la manera como el actor, viene siendo tratado por el nominador al hacer sus nombramientos a término fijo mes a mes, cuando el artículo 132 de la Ley Estatutaria no establece estos condicionamientos para nombramientos en provisionalidad.
Aunque en algunos casos dichos periodos coinciden con el vencimiento de la prórroga de la descongestión, lo cierto es que tal manera de proveer los cargos no se funda en ello, sino en la malsana costumbre de algunos nominadores de someter al empleado a la angustia de quedar desempleado por vencimiento del término de su nombramiento, para de esta manera presionarlo en su rendimiento laboral.
En consecuencia ordenó: i) (…) a la Juez ALBA YOLANDA FORERO o a quien haga sus veces, que en el término de 24 horas profiera en debida forma y sin condicionamiento alguno, la resolución de nombramiento del accionante CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 270 de 1.996 y con efectos desde el 16 de noviembre de 2.014.” ii) (…) al doctor RODRIGO SUAREZ GIRALDO en su calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la resolución de nombramiento referida en el punto anterior, efectúe el pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del presente año al empleado CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN, con efectos en materia de las respectivas prestaciones laborales.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio impugnó la anterior decisión porque, en su criterio, “i) no es procedente mediante este mecanismo controvertir actos administrativos, ii) existen otros medios y acciones ordinarias con los cuales se pueden reclamar el derecho que se cree comprometido, iii) no se configura un perjuicio irremediable que haga a la acción de tutela como el único medio eficaz de protección, iv) no se cumple con el requisito de la inmediatez.”.
Sustenta la impugnación en los siguientes alegatos: i) (…) una vez se comunica el Acuerdo No. PSAA14- 10251 del 14 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional de Administración Judicial procede a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y verificar las condiciones de infraestructura física y tecnológica, que para el caso del empleado MORALES CALDERON eran los únicos requisitos para que el nominador realizara el nombramiento del empleado, sin embargo inexplicablemente solo hasta el 27 de noviembre de 2014, se produjo el mismo. ii) (…) si al empleado no se le pagó, esto obedeció a que no se le prorrogó su nombramiento sino hasta el 27 de noviembre de 2014.
Así las cosas la falta de pago de algunos días del mes de noviembre, no fue a voluntad de la Dirección Seccional, sino ante el nombramiento tardío por parte del nominador, quien no realizó la prorroga inmediatamente, esperando a que se dieran condiciones que no eran aplicables para el caso del empleado, sino para Despachos de Descongestión. iii) En cuanto a los efectos jurídicos de la resolución que prorrogó el nombramiento del empleado, expedida por el nominador, como es la regla general en los actos administrativos, solo podía surtir efectos hacía futuro, y como es regla en materia presupuestal no puede afectar hechos pasados o consolidados, como eran los días en que no estuvo nombrado en el cargo de descongestión. El hecho que se haya conminado al nominador a la expedición nuevamente del acto de nombramiento, no hacía procedente que se aplicaran efectos retroactivos a los actos administrativos, máxime cuando ellos tienen incidencia presupuestal y estarían reconociendo hechos cumplidos. iv) La orden emitida en el fallo de Tutela conlleva a que se realicen pagos por fuera de los límites previstos en la ley.
El artículo 14 de la Ley 1593 de 2012, consagra la prohibición en el evento de llegar a reconocer el pago de salarios por los días en que el empleado no estuvo nombrado. v) (…) no se encuentra que se haya vulnerado el derecho al mínimo vital, en razón a que el no pago del salario que se alega por parte del accionante no fue prolongado e indefinido, sino por unos días, de los cuales incluso con posterioridad se liquidaron otros cuatro (4) días en nómina adicional, amén que la nómina para ese momento ya estaba liquidada.
La Dirección Seccional no afectó el mínimo vital en razón a que el empleado en efecto siempre gozó de la remuneración que le correspondía por los días en que estuvo nombrado, pues no puede trasladarse a la Dirección Seccional el hecho que el empleado haya sido nombrado por su nominador hasta el 27 de noviembre de 2014, lo que implicaba que la Dirección Seccional como encargada de los pagos no pudiera realizar reconocimiento o afectación presupuestal en materia salarial por días en los que el empleado no estaba cobijado por acto administrativo de nombramiento.
Finalmente, concluye que “existe un respaldo legal para la actuación de la administración, consistente en no incluir el pago de los días comprendidos entre el 16 y 26 de noviembre de 2014, toda vez no estuvo nombrado el empleado durante dicho periodo; es por ello que el cumplimiento de la Ley no puede ser alegado por el accionante como violatorio de derechos, pues existe disposición legal que prohíbe pagar obligaciones que se constituyen como hecho cumplidos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no refuta los hechos que dieron lugar al amparo constitucional, verificados por el Tribunal, centrando su inconformidad en i) la verificación de la existencia y eficacia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable y iii) la prohibición del pago de salarios por los días en que el empleado no estuvo nombrado contenida en el artículo 14 de la Ley 1593 de 2012.
En concordancia, la Sala limitará el análisis a esos específicos alegatos. 2. La jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, ha señalado que el agotamiento de las instancias y el empleo de los recursos defensivos en el marco de los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia, a los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, es un requisito de procedencia formal de la acción de tutela.
Si bien, corresponde al juez que conoce de la solicitud de amparo realizar un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, esta actividad está condicionada a las siguientes reglas: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, debe tenerse en cuenta que: ( ) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. –Resaltado fuera del texto- Ese dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 3.
Revisado el plenario, la Sala no encontró elementos fácticos que le permitan presumir la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable pues, tal y como señala la impugnante, la ausencia de pago en el lapso comprendido entre el 16 y 26 de noviembre de 2014, aunque causó una afectación en el ingreso salarial y prestacional de fin de año del accionante, no tuvo un impacto significativo en su derecho al mínimo vital, dado que el actor ha recibido ingresos salariales, primas y bonificaciones oportunamente.
Se insiste en lo señalado anteriormente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, susceptible de justificar una excepción al requisito de subsidiariedad, debe ser de gran intensidad, al grado de exigir la intervención inmediata del juez constitucional. Adicionalmente, tampoco se observa que CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual requiera un trato diferenciado por parte del Estado.
La Corte Constitucional ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras. Sin embargo, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el Juez de Tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado.
En resumen, él accionante está en condiciones de reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, sin que tal exigencia le cause una afectación que requiera la urgente intervención del juez constitucional, como se ha evidenciado con anterioridad. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado. 4. Por último, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el alegato relacionado con la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 1593 de 2012 y los demás argumentos expuestos por la impugnante. 5.
No obstante, la Sala compulsará copias de la sentencia de primera instancia, y de la presente decisión, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que, conforme a sus competencias, investigue la conducta del nominador evidenciada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. COMPULSAR copias de la sentencia de primera instancia, y de la presente decisión, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que, conforme a sus competencias, investigue la conducta del nominador evidenciada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 273-275 � Fls. 88-92 � Fls. 98 � Ibídem. � Fl. 100 � Ibídem. � Fl. 108 � Ibídem � Ibídem � Ibídem � Ibídem � Ibídem � Fl. 109 � i) el cargo de escribiente en descongestión desempeñado por el accionante no ha sido suprimido; ii) desde el 30 de enero de 2.014 fue nombrado en provisionalidad, sin que hasta la fecha exista algún acto administrativo mediante el cual se le haya retirado del servicio por alguna de las causas previstas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996; iii) desde esa fecha ha desempeñado ininterrumpidamente sus labores y iv) además del no pago de su salario el actor fue sometido a un trato discriminatorio por su nominador, quien prorrogó la vinculación mes a mes, cuando el artículo 132 de la Ley Estatutaria no establece estos condicionamientos para nombramientos en provisionalidad. � Sentencia T-241 de 2013, Corte Constitucional. � Sentencia T-177 de 2011, Corte Constitucional. � Ibídem. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Cfr. Sentencia T-199 de 2013, Corte Constitutional. 1 16