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STP2485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 90071 Impugnación Bolívar Ancizar Aguirre Lucero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2485-2017 Radicación No. 90071 Acta No.48 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BOLÍVAR ANCIZAR AGUIRRE LUCERO, frente al fallo proferido el 16 de diciembre del 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, las IPS FUNDEMOS e INTERSALUD OCUPACIONAL, la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, las CLÍNICAS NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR y VISUAL Y AUDITIVA INSTITUTO PARA CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que se desempeña como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y con el objeto de ascender al cargo de Inspector en dicha entidad, se inscribió a la Convocatoria No. 336 de 2016 adelantada por las entidades demandadas. Adujo que luego de superar varias etapas del concurso y previo pago de $400.000, debió presentarse a la prueba de « valoración médica», la cual se realizó el 25 de octubre de 2016, a través de la IPS Intersalud Ocupacional, entidad subcontratada por la IPS Fundemos, cuyos resultados fueron publicados el 4 de noviembre de 2016 en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que registraba «no apto», debido a que presentaba « inhabilidad en los siguientes exámenes: audiometría y electrocardiograma».

Indicó que con el objeto de realizar la reclamación correspondiente, solicitó a la IPS Intersalud Ocupacional copia de los resultados de los aludidos exámenes, la cual fue negada con el argumento de que « no estaban autorizados para entregar lo requerido», por lo que acudió a la IPS Fundemos, entidad que en principio le allegó parcialmente el examen de ecocardiograma y no se pronunció frente al de audiometría, los cuales finalmente le fueron entregados, pero con posterioridad al término establecido por la aludida Comisión para presentar la reclamación. Agregó que con el objeto de refutar los resultados en mención, acudió a la Clínica Visual y Auditiva Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y al Grupo Cardiológico de Occidente, en los que se realizó los exámenes de audiometría y ecocardiograma, cuyos resultados fueron satisfactorios, los cuales anexó a la reclamación presentada el 9 de noviembre siguiente.

No obstante, el 18 de noviembre de la pasada anualidad, las accionadas al resolver la reclamación confirmaron su declaratoria de «no apto», pero únicamente con base en el examen de audiometría, pues frente al ecocardiograma no hicieron ninguna alusión. Decisión contra la que no procedía recurso alguno. Refirió que no se encuentra de acuerdo con tal declaratoria, toda vez que para el mes de diciembre de 2015 la ARL Positiva S.A realizó el « profesiograma perfil profesiografico y documento de inhabilidades médicas» y en el examen de audiometría efectuado el 16 de mayo de 2016, no se señaló ninguna afección, a lo que se suma que adelantó y aprobó el curso de capacitación y entrenamiento para trabajo en alturas nivel avanzado, sin presentar ninguna limitación, resultados que se encuentran en su hoja de vida.

Afirmó que previo a presentar la demanda de tutela se realizó un nuevo examen de audiometría en la Clínica Nuestra Señora del Palmar, que no arrojó ninguna afectación de su salud. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a cargos públicos y en consecuencia, que se ordene a las accionadas tener en consideración los exámenes médicos realizados de manera particular y los que reposan en su hoja de vida y se le permita continuar en el proceso de selección del Concurso- Curso de ascenso del INPEC.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela solicitada, al considerar que el accionante conocía las reglas del concurso dentro de las cuales se encontraba la valoración médica, cuyo resultado fue «no apto » por presentar « hipoacusia conductiva» en el oído izquierdo, en grado « moderado », pese a que para ejercer el cargo requiere que el resultado sea «audición bilateral normal».

De manera que, de acuerdo con las reglas del concurso, los aspirantes al cargo de inspector con dificultad auditiva «hipoacusia de moderada a severa » se encuentran inhabilitados para el desarrollo de labores operativas al interior de centros carcelarios. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante BOLÍVAR ANCIZAR AGUIRRE LUCERO, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración los exámenes realizados de manera particular, ni los efectuados por la ARL Positiva el 16 de mayo de 2016, en los que no se señaló ninguna alteración. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se tengan en consideración los argumentos expuestos por una Magistrada en su salvamento de voto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BOLÍVAR ANCIZAR AGUIRRE LUCERO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, del concurso – curso de ascenso en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Acuerdo 564 de 2016. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad abrió la Convocatoria 336 de 2016, establecida para proveer por ascenso 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre las cuales se encontraban 35 vacantes para Inspector código 4137, grado 13, cuyo proceso de selección, según el Acuerdo 564 de 2016 –norma reguladora de la convocatoria-, se previó en 2 fases.

Veamos: La primera, contemplaba las pruebas psicológica clínica, de valores, físico – atlética, entrevista y la prueba de valoración de antecedentes. Además, en dicha fase se estableció la prueba de valoración médica de la siguiente manera: Artículo 56. Valoración médica y establecimiento de inhabilidades médicas. La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de capacitación u Orientación… La segunda fase, a la cual sólo podrían acceder quienes hubieran superado la etapa anterior, incluye el curso de capacitación y la conformación de listas de elegibles.

Del mismo modo, el mentado Acuerdo definió como disposición ordenadora adicional, entre otras, la Resolución 5657 del 24 de diciembre de 2015, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se modificó «el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso» y con base en ella, determinó en el numeral 11 del artículo 10 como causal de exclusión de la convocatoria «obtener concepto de NO APTO en la valoración médica».

Además, de conformidad con el profesiograma – documento de inhabilidades médicas versión 2, para el cargo de Inspector, se encontraba establecida la hipoacusia, la cual de acuerdo al grado de pérdida auditiva podía ser: i) leve (entre 20 -40 db); ii) moderada (entre 40 -70 db); iii) severa (entre 70 -90 db) y iv) profunda (más de 90 db). Así mismo, en el aludido documento se señaló que para el cargo de Inspector, entre otros, se «solicitará audición bilateral normal». 4.

Análisis del caso concreto. En esta oportunidad, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Así las cosas, considera la Sala que en este caso particular, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no sería el medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos de AGUIRRE LUCERO, pues el procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna a fin de salvaguardar el derecho fundamental del acceso a cargos públicos del accionante.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable..

En reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”.

Así, estima la Sala que es procedente en este caso la acción de amparo, pues se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ascender al cargo de Inspector del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y adicionalmente, no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el demandante ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.

Retornando al asunto que conoce la Sala, BOLÍVAR ANCIZAR AGUIRRE LUCERO fue excluido de la Convocatoria 336 de 2016, al ser calificado como NO APTO, en la valoración médica realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al presentar inhabilidad «en el examen médico audiometría -electrocardiograma». Respecto del examen de audiometría se estableció que fue realizado el 25 de octubre de 2016, por la IPS Salud Ocupacional contratada por la IPS Fundemos que determinó que presentaba hipoacusia moderada en el oído izquierdo, pues tenía «sensibilidad periférica norma Od – Oi: descenso secuencial leve en 6000-8000 hz», con grado de severidad en el oído derecho normal y en el izquierdo moderada que va de «(40-70 db)».

Y en la respuesta a la reclamación se indicó: Una vez aclarado el contenido de la inhabilidad en sus resultados, la UMB le informa que en convenio con la EPS y las IPS aliadas encargadas de realizar la valoración médica, se pudo confirmar el diagnóstico expuesto en la publicación evidenciado en la historia clínica y en el software que conserva los resultados de los exámenes médicos, de manera que NO hay lugar a realizar modificación en sus resultados.

Sobre esas inhabilidades, establece el profesiograma aprobado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cargo de Inspector que se «solicitará audición bilateral normal»: La hipoacusia fue definida en el aludido profesiograma como « pérdida o una disminución de la audición que puede afectar a uno u ambos oídos». Se clasifican: 1. según la localización: hipoacusia de conducción o de transmisión.- la lesión se localiza en el oído externo o medio. hipoacusia de percepción o neurosensorial.- la lesión se localiza en el oído interno, el nervio auditivo o bien en la corteza cerebral. hipoacusia mixtas. - la lesión se localiza tanto en los órganos de transmisión como en los de percepción. 2. según el grado de pérdida auditiva: hipoacusia leve (entre 20 – 40 db). hipoacusia moderada (entre 40 – 70 db). hipoacusia severa (entre 70 – 90 db hipoacusia profunda (más de 90 db) Y como justificación de la inhabilidad se señaló: El trabajador tiene restricción para trabajo en alturas, conducción de vehículos y manejo de armamento.

Por la alteración audiológica puede presentar confusión al dársele órdenes de tipo verbal generando riesgos para la integridad personal, de sus compañeros y la población carcelaria. Teniendo en cuenta lo anterior, acorde con lo señalado por esta Sala de Decisión en pretérita oportunidad, no cualquier discapacidad puede ser excluyente dentro de un concurso de méritos, y en este caso, el INPEC en el profesiograma y la CNSC en el concurso de méritos exponen, el por qué se requiere que los aspirantes a ascender al cargo de Inspector presenten audición bilateral normal.

En casos como el que nos convoca, la jurisprudencia constitucional ha concluido que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: “(i) debe ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”.

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 336 de 2016, el Acuerdo 564 de 2016 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser declarado NO APTO en la valoración médica que se realice, información difundida en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió acreditar el cumplimiento de requisitos de participación y aprobar las pruebas psicológica y clínica, de valores, físico-atlética, entrevista y valoración de antecedentes. Además, a los aspirantes se les realizó que habían superado dicha etapa se les realizó la valoración médica, de conformidad con la Resolución 5657 de 2015 para el cargo en concurso para ascensor.

Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem. Por último, los criterios por los cuales la entidad accionada eliminó a AGUIRRE LUCERO del proceso de selección se encuentran regulados en el « profesiograma y perfiles profesionográficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (V2) relacionado en la mentada convocatoria, en el cual se estableció: como requisito para el cargo de Inspector presentar audición bilateral normal.

Así las cosas, del análisis del contenido del profesiograma, considera la Sala que sí están justificados objetivamente los requisitos denotados, pues en este caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario optó por exigir el criterio más razonable dentro del ámbito de discrecionalidad que le asiste para determinar la audición que se requería para ocupar el cargo al que aspiró AGUIRRE LUCERO.

Al respecto, recuérdese que el INPEC tiene una facultad discrecional para determinar cuáles son los criterios objetivos de selección en los concursos de méritos para los cuales convoque a los ciudadanos, de acuerdo a la conveniencia y necesidad del servicio que se requiera, pues: “El ejercicio de la potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas o, en otros términos, optar entre alternativas que sean igualmente justas desde la perspectiva del Derecho.

(…) La discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, entre indiferentes jurídicos porque la distinción, es decir, la decisión, se funda en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos) no incluidos en la ley y sometidos al juicio subjetivo de la Administración”. Y la solución que para esta convocatoria, la Administración en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario encontró más justa, fue la de fijar, para los aspirantes a Inspector una audición bilateral normal, debido a las funciones del cargo a desempeñar, las cuales fueron claramente relacionadas en el aludido profesiograma.

De lo anterior, colige la Sala que es razonable exigir los requisitos en mención, pues, en caso contrario, un inspector podría no desempeñar bien su labor y recuérdese que lo que se pretende con los concursos de méritos es que las personas más idóneas brinden su fuerza de trabajo a la administración en pro de mejorar los servicios que ofrece, en este caso, a la población carcelaria.

Si se avalara el argumento de admitir a quien no cumpla con esas condiciones físicas denotadas, y que éste desempeñe funciones ajenas al cargo convocado, eso constituiría una presunción de discriminación y una afrenta al principio de igualdad material que debe propugnar el Estado social de derecho, pues una situación así variaría las reglas del concurso haciéndolas selectivas, en desmedro de las necesidades actuales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, reclutar a quienes puedan desempeñarse como inspectores con la misión funcional que ese cargo acarrea.

Por lo tanto, evidencia la Sala que en este caso la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso objetivamente que BOLÍVAR ANCIZAR AGUIRRE LUCERO fue excluido del concurso de méritos por no cumplir uno de los requisitos exigidos para continuar en el proceso de selección para ascensos en el INPEC, exigencia que por demás, valga enfatizar, desde el inicio de la convocatoria fue dada a conocer, mediante la publicación del Acuerdo 564 de 2016.

El acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos “cumple una doble función. Por una parte, garantiza tanto la protección del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral. Por la otra, vela por el óptimo funcionamiento del servicio público, principio que debe ser garantizado (…).” (Resalta la Sala).

En este caso, los requisitos exigidos en el cargo convocado responden a una necesidad de la administración, en pro de su eficiencia, lo que descarta la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Ahora, frente a los exámenes realizados por el accionante en la Clínica Visual y Auditiva - Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y en la Clínica Nuestra Señora del Palmar advierte la Sala que lo que hacen es ratificar la prescripción médica detectada por la IPS Salud Ocupacional.

En efecto, en el examen de audiometría realizado el 8 de noviembre de 2016, en la Clínica Visual y Auditiva el cual fue presentado con la reclamación por la declaratoria de no apto, se determinó que AGUIRRE LUCERO presenta «oído derecho audición normal para todas las frecuencias, oído izquierdo audición normal de 250 hz a 4000 Hz, con descenso leve a moderado en 6000 y 8000 Hz», con nivel de audición de decibelios (db) con frecuencia de Hercios (HZ) entre 40 y 50 HZ.

Así mismo, en el examen del 28 de noviembre de la pasada anualidad, efectuado en la Clínica Nuestra Señora del Palmar registra para el oído izquierdo «descenso sensorial en 6000 HZ y 8000 Hz leve a moderado», pues el nivel de audición en decibelios con la frecuencia en Hercios arrojaba entre 40 y 50HZ. De manera que, en los 3 exámenes realizados a AGUIRRE LUCERO arrojaron para el oído izquierdo descenso frecuencial entre 6000 y 8000 HZ y en el rango de (40 -70 db), que lo ubica, de acuerdo con el profesiograma en cita, con un grado de pérdida auditiva moderada y por ello fue declarado no apto para continuar en el proceso de selección. En esas condiciones, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 308 – 309 del cuaderno de primera instancia. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � CC T -571 de 2005. � Artículo 5° del Acuerdo 502 de 2013. �� Página 350 del profesiograma del Dragoneante (V3).

Profesiograma y perfiles profesiográficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (V2). Incluye la actualización del documento de inhabilidades médicas (V3). � En ese sentido, ver CC T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � Folio 25 y ss de la actuación. Respuesta a la reclamación presentada por Bolívar Ancizar Aguirre Lucero.

Fecha 18 de noviembre de 2016. � Folio 34 de la actuación. � Folios 35 – 36 de la actuación. � Folio 32 y ss ib. � Publicado en la página web � HYPERLINK "https://www.cnsc.gov.co/index.php/336-de-2016-inpec-ascensos-normatividad" �https://www.cnsc.gov.co/index.php/336-de-2016-inpec-ascensos-normatividad�. –Link- profesiograma2.pdf. � CSJ STP2566 del 4 Mar. 2015.

Rad, 78050, en el que se reiteró lo dicho en el radicado en la decisión del 19 Feb. 2013, Rad. 65231. � Ver T-045 de 2011. � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Literal 10 del artículo 10º del Acuerdo 564 de 2016. � García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 2002, págs. 460 - 461. � � HYPERLINK "https://www.cnsc.gov.co/index.php/336-de-2016-inpec-ascensos-normatividad" �https://www.cnsc.gov.co/index.php/336-de-2016-inpec-ascensos-normatividad�.

En el link -profesiograma 1.pdf, pgs 130 -131. � Sentencia C- 279 de 2007 � Folios 38 y 42 ibídem. 23