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STP2484-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020230108601 N.I. 135552 Tutela segunda instancia A/Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2484-2024 Radicación n° 135552 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Procuradora 58 Judicial Penal II de Bucaramanga, frente al fallo emitido el 16 enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que concedió el amparo al debido proceso, en la acción de tutela promovida por el Fiscal Veinticuatro Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Publica, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Informa la parte actora que el 13 de julio de 2020 la Policía capturó a Rafael José Melo Lugo cuando llevaba consigo “ 600 bolsitas plásticas con derivados de la cocaína ”, con un peso de 361 gramos. 2. Al caso se le asignó el radicado 680016000159202003717 y en desarrollo de los actos urgentes el capturado se identificó como Rafael José Melo Lugo, de nacionalidad venezolana, que vivía en el barrio Olas 2 de Bucaramanga, sin aportar más datos. 3.

El 14 de julio de 2020 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se hubiese solicitado medida de aseguramiento, razón por la que se dejó en libertad. En ese acto, Melo Lugo reiteró la dirección de su residencia indicada en procedencia y aportó para efectos de notificaciones un número de teléfono celular. 4.

El caso fue asignado a la Fiscalía 24 de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública de Bucaramanga, despacho que el 14 de octubre de 2020 radicó escrito de acusación, a la vez que libró orden al investigador con miras a ubicar al imputado, quien en informe del 19 de ese mes manifestó sobre la imposibilidad de hallarlo, ya que los residentes del barrio Olas 2 no dan datos porque “no quieren meterse en problemas con la justicia”. 5.

El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga e igualmente reasignado a la Fiscalía 44 de la Unidad de Investigaciones de Juicios de esa capital, la cual el 30 de agosto de 2021 manifestó que retiraba la acusación. 6. La Dirección Seccional de Fiscalías el 19 de julio de 2023, le asignó el caso a la Fiscalía 24, en calidad de Fiscal de apoyo, por lo que el 31 de agosto siguiente radicó nuevamente escrito de acusación contra Rafael José Melo Lugo, en el que consignó los datos en su momento suministrados por el citado para efectos de notificaciones (Barrio Olas 2 de Bucaramanga y un número celular), correspondiéndole nuevamente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. 7.

El citado Despacho convocó a las partes a audiencia de verbalización de la acusación para el 20 de noviembre de 2023. Previo a ello, el 27 de septiembre requirió a la Fiscalía para que en plazo de 5 días indicara una dirección y teléfono para la notificación del procesado. Para acatar lo allí dispuesto, libró orden de trabajo al investigador, quien, en informe del 3 de noviembre de 2023, indicó cada una de las actividades realizadas con dicho propósito, pero con resultados negativos, informe que fue remitido al juzgado de conocimiento ese mismo día. 8.

La vista de formulación de acusación fue instalada el 20 de noviembre de 2023, acto al que concurrió el defensor público. En su desarrollo el titular del Juzgado nuevamente hizo ver la ausencia de la dirección física del imputado lo que impidió hacer la correspondiente citación, y refirió el informe de un empleado en el sentido de haberse marcado el número de celular aportado y una mujer contestó y dijo conocer a Melo Lugo pero en la actualidad desconocía el paradero, que ella arrendaba habitaciones.

En ese orden, indicó el juez que no era posible realizar la audiencia de acusación “por la ausencia de uno de los requisitos formales para realizarla, como es tener una dirección física para la citación a la audiencia de acusación…”, por lo que la Fiscalía “debía retirar el escrito de acusación para cuando se obtuviera una dirección física se citara y así se le garantizara a aquella persona a tener conocimiento de su caso.” 9.

Dice el Fiscal accionante que se negó enfáticamente a retirar el escrito ya que si bien no había una dirección física sí existía un medio de notificaciones como era el número de teléfono celular, además, ha sido voluntad propia del imputado no dejar un lugar para citarlo, de ahí que bajo las reglas del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, para la validez de la audiencia, se requiere la presencia del Fiscal, abogado defensor y del procesado privado de la libertad, pero cuando no se tenga esa condición la vista puede realizarse. 10.

Para evitar el retiro de la acusación se convino que se suspendía la audiencia y la Fiscalía intentaría comunicarse nuevamente al número celular aportado por el imputado para establecer la dirección de la mujer que en principio atendió la llamada, por lo que se reprogramó para el 1º de diciembre de 2023. 11. Señala el Fiscal que, en cumplimiento de lo antes dispuesto, el investigador “marcó 13 veces, en diferentes días y horas al número del imputado y la llamada no fue contestada…”, incluso solicitó una búsqueda selectiva de información ante Migración Colombia, de donde se indicó que el procesado ingresó ilegalmente a Colombia y no tiene registros migratorios, estableciéndose igualmente que no había adquirido ningún celular, actuación que fue dada a conocer al juzgado de conocimiento. 12.

El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado le informó que al no haberse aportado la dirección de la persona que en su momento contestó la llamada, se entendía retirado el escrito de acusación -orden de 27 de noviembre- y procedió a devolver la carpeta al Centro de Servicios hasta que se allegara una dirección física del imputado. 13. Acorde con lo anotado, el ente investigador, quien acudió a este trámite preferente, estima que el Juzgado incurrió en los defectos i) procedimental, pues si bien es cierto que uno de los requisitos del escrito de acusación es aportar el domicilio de citaciones, “este no se puede interpretar en sentido de un lugar georreferenciado al ámbito espacial sino que también se puede tener como un medio válido para ese efecto un número celular o un correo electrónico…”, imponiéndole una carga a la Fiscalía y obligarla a hacer algo que la ley no exige; ii) fáctico, ya que el juzgado en su decisión consideró que la Fiscalía no había aportado un medio idóneo para realizar las notificaciones y obvió que el número de celular sí cumple esa condición, tampoco tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados que daban cuenta de la imposibilidad de ubicarlo; iii) decisión sin motivación, que se genera en una fundamentación errada del funcionario; iv) desconocimiento del precedente, y v) violación directa de la Constitución. 14.

Consecuente con lo anotado, solicita se ampare el debido proceso y, consecuente con ello, se deje sin efecto la orden emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, se continúe con la audiencia de acusación instalada el 20 de noviembre de 2023. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo deprecado.

Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1. Concreta la inconformidad de la parte actora en la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso 2020-03717, seguido contra Rafael José Melo Lugo, al entender que la Fiscalía retiraba el escrito de acusación al no estar cumplidos los requisitos formales para su presentación ante la falta de una dirección concreta para la notificación del imputado. 2.

Al respecto, explica que, efectivamente, uno de los requisitos que el escrito de acusación debe contener es la identificación e individualización del procesado, junto con los datos de ubicación; sin embargo, en este específico asunto, no se advierte omisión reprochable al ente investigador sobre el particular. 3. Lo anterior porque, según la información que obra en el expediente, en las audiencias preliminares el capturado adujo vivir en “Olas 2 donde está el CAI de la Virgen” y ofreció como medio de contacto un número celular. 4.

En ese orden, indica que, en este caso, no resulta necesaria una declaratoria de persona ausente en la medida que el implicado tiene conocimiento de la investigación seguida en su contra; además, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, es deber de las partes e intervinientes en el proceso actuar con lealtad y buena fe y comunicar a las autoridades cualquier cambio de domicilio, residencia para recibir las notificaciones. 5.

Carga que no cumplió el imputado, pues, para el Tribunal, Melo Lugo no actualizó sus datos de notificación, por cuanto en la vista del 14 de julio de 2020 ofreció un número telefónico, el cual no resultó efectivo al momento de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación, toda vez que ya no residía en el inmueble de donde se respondió la llamada, como así lo dejó precisado el juez accionado. 5.

Insiste que en el presente caso no se advierte una deficiente labor por parte de la Fiscalía, pues, atendiendo los requerimientos del juez de conocimiento, desplegó todas las actividades por conducto de Policía Judicial con miras a obtener la dirección actualizada del procesado, las que resultaron infructuosas, por cuanto éste ya no reside en el barrio Olas 2 ni en cercanías a ese sector, aunado a que su permanencia en Colombia es ilegal, por lo que no existen datos recolectados por las autoridades migratorias u otras autoridades que pudieran brindar la información requerida por la Fiscalía. 6.

Para el Tribunal, la actividad sugerida por el juez de que la Fiscalía se comunique con la mujer que inicialmente atendió la llamada que hiciera el Juzgado para que aportara la dirección y así correlacionar el número celular con una dirección física, “resulta redundante y carente de sentido funcional, puesto que ya existe constancia oficial ofrecida por el mismo funcionario judicial, sobre la manifestación de la actual usuaria del abonado 3165425919, según la cual, en época pasada Rafael José residió allí (de donde ella contesta), pues en su inmueble se arriendan habitaciones, pero que en este momento el sujeto no ocupa ese lugar y desconoce su ubicación actual.”. 7.

En este caso no existió inobservancia alguna por parte de la Fiscalía en el deber de suministrar los datos de ubicación del implicado, ya que antes y después de presentar el escrito de acusación procuró por los medios posibles obtener los datos con tal finalidad. 8. Por consiguiente, la decisión del Juzgado de entender retirado el escrito de acusación porque no se aportó un dirección física del procesado, configura un defecto procedimental que conlleva a la violación del derecho al debido proceso, al asumir una actuación propia del ente instructor, por lo que se equivocó el Juzgado de conocimiento “al usurpar el rol del Fiscal y disponer el retiro de la acusación, disfrazado de una orden de “devolución” al Centro de Servicios Judiciales, para que el expediente permanezca en esa dependencia hasta cuando tanto la fiscalía obtenga la dirección del procesado…”. 9.

Consecuente con lo expuesto, resolvió: Primero: Conceder el amparo constitucional invocado por el accionante. Segundo. Dejar sin efecto la decisión judicial emitida el 27 de noviembre de 2023 y en su lugar, ordenar al Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga que, dentro del términos de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, programe y dé curso a la continuación de la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso 680016000159202003717, adelantado en contra de Rafael José Melo Lugo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, citando a esa persona según los datos que haya suministrado en el curso de la actuación conforme se desprende del artículo 140, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal (…) 10.

Conforme con la solicitud presentada por el titular del Juzgado demandado, el Tribunal a quo en auto del 26 de enero del 2024, aclaró el numeral segundo del fallo, en los siguientes términos: Primero. Aclarar el numeral segundo del fallo de tutela adiado el 16 de enero de 2024, bajo el entendido que la orden se dictó para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, el Juzgado programe la continuación de la audiencia de formulación de la acusación dentro del proceso 680016000159202003717 y de esa manera dé curso a la actuación procesal.

Segundo. Manténgase incólume el restante apartado del numeral 2º, y los demás que componen la parte resolutiva de la sentencia LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó la Procuradora 58 Judicial Penal II de Bucaramanga en los siguientes términos: 1. El procesado, en su condición de migrante, que lo cataloga como una persona de especial protección, dada su vulnerabilidad, no logró ofrecer de manera íntegra la dirección de su residencia, pues en la audiencia preliminar fue interrumpido por el Juez de control de garantías y no se volvió sobre el tema, por lo que no se trata de un procesado oculto, ya que, a diferencia del que es declarado ausente, “no podía enterarse justamente por su condición de migrante, la falta de arraigo y la demás circunstancia que tal vulnerabilidad acompaña.”. 2.

Tratándose de una persona de especial protección constitucional, el Estado tiene que elevar los estándares para la garantía de los derechos fundamentales en el proceso penal, lo cual, en este particular asunto, no se tuvo la situación del procesado, quien es una persona sin arraigo y por ello “es el Estado el que tiene que volcar todas las circunstancias para poderle generar la garantía de sus derechos fundamentales como es el derecho de defensa en cuanto tiene el derecho a conocer los hechos de la acusación de alguna manera tener claro si son los mismos hechos de la imputación…”. 3.

En tal sentido, solicita se revoque el fallo impugnado y se declare improcedente el amparo, dejándose en firme la actuación del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del titular de la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga fueron comprometidos con ocasión de la decisión adoptada en orden del 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que dispuso devolver el escrito de acusación presentado al interior de la investigación identificada con el radicad 680016000159202003717, que se sigue en contra de Rafael José Melo Lugo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en razón a que no se indicó una dirección física de ubicación para las respectivas notificaciones.

Lo anterior, ante el debate que propone el delegado del Ministerio Público, que impugnó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que debe mantenerse la decisión del Juez accionado, en garantía de los derechos del procesado. Aspecto del cual se ocupara la Sala, al considerar legitimado al Ministerio Público para refutar el fallo emitido en sede constitucional, a partir del contenido del canon 277 superior señala que dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales, para lo cual, podrá ejercer las acciones que considere necesarias. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Para el caso en concreto, respecto de los requisitos de orden general se tiene: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la queja constitucional, recae en la alegada vulneración del debido proceso, en virtud de la devolución del escrito de acusación por una supuesta omisión del ente fiscal, consistente en no haber plasmado una dirección física para la notificación del implicado. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.

Ello en la medida que, contra el proveído en mención, por tratarse de una orden, no es procedente ningún recurso, como así lo prevé el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, el proveído cuestionado data del 27 de noviembre de 2023 y la tutela se promovió el 11 de diciembre de ese año, luego es claro que acudió dentro del plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la devolución del escrito de acusación y con ello se impidió continuar con el trámite del proceso, situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte en el punto de análisis no es sentencia de tutela. 5.2.

Superado ese análisis, la Corte entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, advirtiéndose desde ya que, conforme lo precisó el Tribunal Superior, el proveído emitido por el Juzgado accionado y que es objeto de controversia adolece de un defecto procedimental absoluto, por lo que la intervención del juez de tutela se hace indispensable para su pronto restablecimiento.

En efecto, acorde con la información allegada al expediente[footnoteRef:3], se sabe que en contra de Rafael José Melo Lugo se inició proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por hechos acaecidos el 13 de julio de 2020 en Bucaramanga. Dentro de ese asunto se adelantaron las siguientes actuaciones, las que, por ser relevantes, deben detallarse: [3: Archivo 04.

CorreoAllegaTutelaConExpedienteAnexos.pdf] i) El 14 de julio de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó el procedimiento de captura efectuado por efectivos de la Policía Nacional, y se formuló imputación en contra de Rafael José Melo Lugo por el delito de fabricación tráfico o porte de estupefacientes.

Como la Fiscalía no solicito medida se aseguramiento, el implicado fue dejado en libertad. En dicha actuación, al ser interrogado por el Juzgado sobre la dirección de residencia, manifestó que “vivo en Olas dos, donde está el CAI de la virgen, donde están las escaleras, por ahí bajandito…”. La juez lo increpó para que suministrara el número de la cédula y al respecto informó que es 26.642.597 de Venezuela.

Luego la funcionaria lo interroga en cuanto a si tiene un número telefónico de contacto y dicta el abonado 3165425919 que corresponde al lugar donde vivía en arriendo, como así se logra entender del audio de la audiencia. ii) El 14 de octubre de 2020, la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga presentó escrito de acusación y su conocimiento correspondió al Décimo de esa especialidad. iii) La investigación se asignó luego a la Fiscalía 44 Seccional de esta ciudad, la cual solicitó el retiro de la acusación y en auto del 30 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento accedió a ello. iv) Por Resolución del 19 de julio de 2023 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Fiscal 24 Seccional fue designado como fiscal de apoyo de la noticia criminal 680016000159202003717. v) El titular de dicho Despacho, radicó escrito de acusación el 31 de agosto de 2023 en contra de Rafael José Melo Lugo, donde indicó como lugar de residencia el barrio Olas 2 de Bucaramanga y número telefónico 3165425919.

El asunto le correspondió nuevamente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el cual convocó a audiencia de formulación de acusación para el 20 de noviembre de 2023, pero previamente requirió a la Fiscalía para que informara la dirección de notificación y teléfono del procesado en razón que tal información no estaba consignada en el escrito respectivo. vi) En virtud de lo anterior, la Fiscalía emitió la correspondiente orden a Policía Judicial y el investigador de campo, en informe del 3 de noviembre de 2023, precisó las diligencias adelantas que resultaron infructuosas.

Así lo consignó: En el desarrollo de las actividades de la orden a policía judicial proceso a desplazarme al barrio bosque norte con el fin de ubicar al señor Rafael José Melo Lugo identificado con cédula venezolana 26.642.597, al llegar al barrio indicado se observar que los viviendas no tienen nomenclatura así mismo al preguntarle a transeúntes del lugar si conocen al ciudadano relacionado manifiestan no conocerlo, pregunto quién es el líder comunitario o presidente de la junta de acción comunal manifestando que no saben igualmente, se deja constancia que este barrio es un asentamiento humano con gran problemática de comercio de estupefacientes por lo cual los habitantes del sector no aportan información así la tengan presente.

Posterior me desplazo hasta el barrio Olas bajas que de igual forma fue aportado por el Rafael José Melo Lugo como lugar de residencia allí me entrevisto con ciudadanos residentes del barrio pregunto si conocen al ciudadano relacionando manifestando que no, al preguntar por el presidente de la junta de acción comunal, me indican que es la ciudadana Andrea Liseth Arenas Ballesteros identificada con cédula de ciudadanía /098706819 residente en Carrera 18 21 n 17 Olas bajas aquí procedo a preguntarle si conoce a al ciudadano Rafael José Melo Lugo de igual forma se le pone de presente una fotografía y manifiesta no conocer a este ciudadano así mismo tampoco haberlo visto en el barrio.

Por lo anterior no es posible lograr ubicarlo y establecer un arraigo del mismo ya que en el proceso no reposa más información de ubicación así mismo se puede observar en el acta de derechos del capturado donde este ciudadano manifestó no informar a nadie el motivo de su captura. (…) Con el fin de descartar si el señor Rafael José Melo Lugo realizo alguna solicito a migración se solicita mediante oficio informar si ha tramitado algún tipo de permiso con el objetivo de realizar la búsqueda selectiva en base de datos, una vez se allegue la respuesta se anexara al proceso vii) La Fiscalía informó al Juez las diligencias adelantadas y que dejaban ver la imposibilidad de ubicar la dirección de residencia del implicado, resaltando que en el escrito de acusación se relacionó el barrio Olas dos de Bucaramanga y el número telefónico suministrado por aquél. viii) El Juzgado de conocimiento instala la audiencia de formulación de acusación el 20 de noviembre de 2023, donde nuevamente advierte que no se libró citación al procesado porque la Fiscalía no aportó una dirección completa; que efectuada la llamada al número telefónico suministrado, la persona que contestó advirtió que Melo Lugo vivió en ese sector, por lo que es posible obtener la dirección. En ese orden, considera que el escrito de acusación no reúne los requisitos del numeral 1º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a ello, la Fiscalía indicó que el procesado fue renuente a aportar datos en su momento y solo informó un teléfono sin que haya sido posible su ubicación, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia dado que no era viable el retiro del escrito. El Juzgado accedió a ello y conminó al Fiscal para que hiciera entrega de la información pertinente, de lo contrario, entendía retirado el pliego de cargos. ix) La Fiscalía inició las diligencias pertinentes y dentro de ellas obtuvo autorización del Juez de Control de Garantías para que Migración Colombia aportara información pertinente respecto del ciudadano venezolano Rafael José Melo Lugo, y para ello libró la correspondiente orden a policía judicial. x) Con base en el informe rendido por el investigador el 24 de noviembre de 2023, la Fiscalía comunicó al Juzgado de Conocimiento toda la actuación desplegada que resultó fallida pues no se obtuvo la información requerida.

Allí adujo que el 21 de noviembre se realizaron un total de 13 llamadas al número telefónico, pero nadie contestó, labor que el mismo fiscal realizó sin éxito alguno. También aportó la respuesta que suministró Migración Colombia, la cual indicó que el citado ciudadano no registra movimientos migratorios. xi) Finalmente, el Juzgado de conocimiento, en auto del 27 de noviembre de 2023, precisó: En el presente caso, la fiscalía no aportó al despacho ningún dato válido para efectuar una correcta notificación del presente diligenciamiento a la persona procesada, aduciendo que el mismo no la indicó en la audiencia preliminar y que se mostró renuente a informarla al ente acusador; sin embargo, del registro de la referida audiencia se evidencia que éste fue requerido para ello, pero en el momento en que iba a manifestarlo es interrumpido por la jueza para precisar el documento de identificación, y seguidamente aportó un abonado celular del lugar de residencia. Así, se concluye que, en la vista pública, el imputado no se negó a aportar datos de notificación, lo que implica que, corresponde a la fiscalía realizar las labores necesarias para ubicarlo, ya que es de esta manera que el Estado le garantiza el derecho a ser convocado a su propio juicio.

(…) Por lo anterior, el despacho en audiencia del 20 de noviembre de los corrientes estableció la regla de que, a más tardar el viernes 24 de noviembre de 2023, la fiscalía debía aportar al despacho la dirección de notificación del procesado, con el fin de convocarlo para la realización de la audiencia de formulación de acusación, prevista para el próximo 1° de diciembre de 2023 a las 9:00AM.

Advirtiendo que, de no hacerlo, se entendería retirado el escrito de acusación, para que se hicieran las labores investigativas tendientes a establecer realmente los datos de notificación del procesado y con ello presentar el escrito de acusación. Comoquiera que, vencido el término acordado, la fiscalía no allegó tal información, señalando que no la ha obtenido, encontrándose en trámite actos de investigación a la espera de resultados, y conforme la orden impartida por el despacho en la referida audiencia, la cual fue aceptada por el fiscal en esa oportunidad, SE DEVOLVERÁ el escrito de acusación presentado por el ente acusador dentro de las diligencias que se siguen con CUI 68001-6000-159-2020-03717 NI. 192052, contra el señor Rafael José Melo Lugo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por tanto, la carpeta se devolverá y permanecerá en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, mientras la Fiscalía cumple con su obligación convencional, constitucional y legal, dispuesta en el numeral 1° del artículo 337 del C.P.P. Una vez ocurra ello, será repartido el presente diligenciamiento, conforme las reglas previstas para ello.

Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento de actuaciones, la Sala concuerda con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo impugnado, puesto que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito consistente en devolver el escrito de acusación tras considerar que la Fiscalía no había ofrecido una dirección física para efectos de notificar al procesado, sin duda, constituye un defecto procedimental absoluto.

En efecto, no se discute que conforme el numeral 1 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el escrito de acusación debe contener “la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.” Sobre el particular, debe indicarse que, desde el inicio de la investigación, más exactamente, en la audiencia de legalización de captura, el implicado manifestó que residía en el barrio Olas dos de Bucaramanga y en ese mismo acto suministró un número telefónico de contacto.

Es cierto, como lo adujo el juez accionado, que cuando el aprehendido estaba suministrando los datos correspondientes a su residencia fue interrumpido por la juez, lo cual no ostenta trascendencia, puesto allí dejó expresamente indicado que su residencia estaba ubicada en barrio Olas dos de Bucaramanga y ese mismo lugar refirió en el acta de derechos del capturado, luego, no hay lugar a sostener que por la interrupción de la juez se dejó de obtener una información más precisa, ya que en uno y otro acto indicó el mismo barrio Olas dos, aunado a que se obtuvo un número telefónico, el cual también resulta idóneo para enterarlo del trámite procesal, que si no es el correcto, de ello no es responsable la judicatura Acorde con esa información, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 23 de agosto de 2023, donde consignó los datos que fueron proporcionados por el procesado sobre el lugar de su domicilio al igual que el teléfono de contacto que él suministró, información que para el juez de conocimiento no cumplía con los presupuestos legales, por lo que en varias oportunidades amonestó al ente investigador a que suministrara un dato exacto.

Sobre el particular, debe indicarse que, contrario al parecer del juzgado accionado, como quedó minuciosamente relacionado en precedencia, la Fiscalía, a través de los informes suministrados por el investigador en cumplimiento de las diferentes órdenes emitidas a policía judicial, demostró sobre la imposibilidad de obtener un dato exacto respecto de la residencia del implicado.

Recordemos que dentro de las actuaciones realizadas con tal finalidad se hicieron visitas al lugar indicado por el procesado, se entrevistó a personas del sector, también se hicieron diversas llamadas al abonado telefónico suministrado y se acudió a Migración Colombia, pero sin resultados positivos, proceder que no puede desconocerse, por lo que se equivoca el Juzgado al obligar al ente investigador a allegar una información que, como se vio, no fue posible de obtener, ya que todo deja ver que Melo Lugo sí vivió en el barrio indicado pero se alejó del mismo, sin que hubiese informado de ello a las autoridades judiciales, cuando era su obligación. En este punto, debe destacarse que tanto el juez como la Procuradora impugnante, olvidan que según el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, establece unos deberes de la partes e intervinientes en el proceso, y dentro de ellos, el numeral 5 dispone que se debe “Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica para recibir las notificaciones o comunicaciones”.

En este caso, el imputado no cumplió con dicho deber y omitió, a sabiendas del proceso que se inició en su contra, informar el cambio de residencia, lo cual llevó a que la Fiscalía tuviera en cuenta únicamente los datos él mismo suministró, sin que fuera posible, como ya se indicó, obtener una información actualizada. Ahora, no se discute el argumento de la Procuradora en cuanto a que el Estado tiene el deber de respetar los derechos del procesado, incluso, como ciudadano extranjero, solo que, en este caso, no se advierten comprometidos por el hecho de no haberse obtenido un resultado positivo respecto del lugar de residencia, pues, se insiste, la Fiscalía fue diligente y adelantó actividades con tal propósito, luego la actuación tiene que seguir el curso normal con la información que reposa en autos.

A lo que se adiciona que, Rafael José Melo Lugo tiene conocimiento del proceso que se le adelanta en su contra, dada su participación personal en las audiencias concentradas celebradas el 14 de julio de 2020, de allí que, se asume, debía estar pendiente de su desarrollo; al igual que estaba en la obligación de actualizar la información suministrada de forma inicial, para que las autoridades lo convocaran a cada una de las diligencias.

Y en todo caso, en el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se da el escenario para que las partes manifiesten las observaciones en relación con el escrito de acusación, de cara a la satisfacción o no de los presupuestos a los que alude el canon 337 ibidem.   5. En conclusión, se equivocó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga al disponer la devolución del escrito de acusación, por cuanto, según se acaba de exponer, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y en el mismo dejó consignados los datos de ubicación del procesado y que fueron los suministrados en su momento, los que intentó actualizar con la realización de diversas actuaciones pero sin éxito alguno, por lo que no es dable paralizar el desarrollo de la actuación cuando ya se estableció que no es posible ubicar al imputado con las información por él entregada, quien debió informar el cambio de su residencia, ya que sabe del trámite que se surte en su contra.

Por consiguiente, no había razón para proceder como lo hizo la autoridad accionada y, por el contrario, la actuación penal debe proseguir, como así lo advirtió el Tribunal Superior. 6. Finalmente, se exhortará a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Publica de Bucaramanga, para que continúe adelantando gestiones tendientes a ubicar al procesado a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé, con el fin de lograr su efectiva comparecencia. 7.

Conforme con los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrado justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Exhortar a Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Publica de Bucaramanga, en los términos indicados en la parte motiva.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24