CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77975 JOSÉ JAIR CÁRDENAS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2484-2015 Radicación No. 77975 (Aprobado Acta No.91) Bogotá. D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIR CÁRDENAS TORRES, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga.
Actuación a la cual fueron vinculados el Alcalde Municipal de Guacarí –Valle y el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica el accionante JOSÉ JAIR CARDENAS TORRES, según se extracta de sus confusos argumentos básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, ante la mora presentada para adelantar la investigación dentro de la denuncia penal que formuló en contra del Alcalde Municipal de Guacari Valle, en atención a que fue desalojado de forma abusiva y vulgar de su sitio de trabajo, por el referido funcionario.
Expresa el actor que tuvo conocimiento que el referido ente fiscal en dos casos muy similares tomó decisiones muy distintas como lo fue el del exalcalde de Buga y Darién, sin que la fiscalía y la procuraduría ante el juez de control de garantías apelaran la decisión que allí se tomara, lo que considera que se está frente a un peligro para la comunidad y la administración pública, además de toda las dilaciones que presenta la investigación vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la confianza legítima.
Con base en lo anterior solicita el accionante se acceda al amparo constitucional reclamado y como consecuencia se deje sin efectos (sic) la decisión tomada por el juez ambulante de control de garantías de Buga Valle, proferida el día 10 de diciembre del año 2014 y emitir la que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción porque: i) El actor no expone en qué forma el Juzgado accionado, al negar la medida de aseguramiento en contra del Alcalde de esa municipalidad, dentro de la causa que se le adelanta por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, trasgrede sus derechos fundamentales. ii) El accionante no tiene legitimidad en la causa para a tacar, a través de este trámite excepcional, esa decisión debido a que aún no ha sido reconocido como víctima, puesto que a la fecha no se ha efectuado la correspondiente audiencia de formulación de acusación en contra del funcionario accionado. iii) La imposición está supeditada a un análisis de orden legal, fáctico y probatorio cuya finalidad es impedir que el procesado obstruya la justicia, evada la misma o constituya un peligro para la sociedad, aspectos estos que no fueron acreditados por el ente acusador.
Finalmente, le hace saber al peticionario del amparo que en el evento en que le sea reconocida su calidad de víctima, dentro de esa actuación penal, si lo cree pertinente y conveniente podrá solicitar nuevamente ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, lo que se traduce en la existencia de otros mecanismos legales, para ser efectivo los derechos que considera están siendo vulnerados por las entidades judiciales accionadas.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
De conformidad con los requisitos de procedibilidad, indicados con anterioridad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de tutela, debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso penal en curso, pues en el marco del mismo están habilitados los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer las pretensiones del solicitante del amparo.
Resáltese que la providencia de 10 de Diciembre de 2014, adoptada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga en manera alguna se torna definitiva, pues las partes tienen la posibilidad de solicitar, ante un juez de control de garantías, la imposición de la medida restrictiva de la libertad echada de menos. Con todo, acláresele que la medida de aseguramiento en contra de los imputados es procedente solo si están acreditados todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales que justifiquen esa extrema y excepcional determinación. 3.
Por otro lado, no se advierte la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable en virtud de la cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, debido a que la inconformidad del accionante respecto de la decisión censurada, y la supuesta omisión del ente investigador, se fundamenta en meras especulaciones: Dado que por informaciones de prensa conocí que este fiscal (sic) en dos casos muy similares tomo (sic) decisión muy distinta como en el caso del ALCALDE DE DARIEN, en noviembre de 2014 y exalcalde de Buga FREDDY LIBREROS HENAO, agosto de 2013.
Lo cuestionable es que ni el FISCAL NI LA PROCURADORA apelaron la decisión que ha sido común en todas las actuaciones del fiscal, con otros casos, además de los citados. Por lo cual en mi condición de víctima y perjudicado considero que si se está ante un peligro para la comunidad y administración pública, además de todas las dilaciones que esta investigación tiene, con lo cual se me vulnera el debido proceso y la confianza legítima.
Así las cosas, la improcedencia de la acción no se deriva de la falta de reconocimiento de la víctima en la actuación procesal, sino de la carencia de una exposición fundamentada y soportada en elementos objetivos a partir de los cuales se infiera la vulneración de sus derechos fundamentales o de un hecho susceptible de producirle una afectación de igual naturaleza. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 36 � Fl. 53 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 18 1 11