CUI 11001220400020230449401 N.I. 135456 Tutela segunda instancia A/ Deissy Zárate Silva y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2482-2024 Radicación n° 135456 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada el apoderado especial de Deissy Zárate Silva, Juan Carlos Cardona Palacio, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez y Sergio Alexander Echavarría Vahos, respecto del fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó y declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Delitos Fiscales de Bogotá y el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data.
Trámite que se hizo extensivo a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y Medellín, los Juzgados 28 Penal Municipal de Garantías y 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de Antioquia y 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital del país.
ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1. En contra de Deissy Zárate Silva, Juan Carlos Cardona Palacio, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez, Sergio Alexander Echavarría Vahos y otros[footnoteRef:2], se adelanta indagación por la presunta comisión, a través de la empresa IEXPORT S.A.S., de los punibles de concierto para delinquir agravado, contrabando agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado, bajo radicado 11001600009620180025300. [2: También figuran como indiciados los ciudadanos Pedro Manuel Luque Reyes, Suheydi del Carmen Martelo Ortega, Luz Catherine Osorio Carrillo y Elcira Patricia Diaz Meza, en adverso de los cuales, el 5 de diciembre del anterior hogaño, se emitieron las órdenes de captura 008, 012, 014 y 015 respectivamente. ] 2.
En el marco de dicha actuación, el 5 de diciembre de 2023, por solicitud de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Delitos Fiscales de Bogotá, el Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá emitió las ordenes de capturas 007, 009, 010, 011 y 013, con el objetivo de que aquellos fueran vinculados al proceso penal.
De manera concomitante, el ente investigador expidió orden de registro y allanamiento de 11 inmuebles pertenecientes a los investigados, a fin de materializar las órdenes de detención y recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física. Diligencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2023 en las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cartagena[footnoteRef:3]. [3: Producto de esa inspección se incautaron los siguientes: grandes sumas de dinero en peso colombiano y dólares americano, celulares, tablets, tokens bancarios, computadores, pasaportes, documentos financieros, contables y varios de la empresa IEXPORT S.A.S., usbs, discos duros, libretas y cuadernos de anotaciones pertenecientes a la misma empresa.] 3.
Para validar su legalidad, la Fiscalía solicitó las siguientes audiencias preliminares, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín: · Legalización de registro y allanamiento. · Legalización de 9 capturas. · Legalización de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física recabada. · Formulación de imputación. · Imposición de medida de aseguramiento · Suspensión de personería jurídica. 4.
Las audiencias concentradas correspondieron al Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Así, en diligencias cumplidas los días 7 y 8 de diciembre siguientes, la autoridad judicial dispuso «DECLARAR ILEGAL LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO PARA 11 INMUEBLES FECHADA 05/12/2023, Y POR TANTO, EL PROCEDIMIENTO Y LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE 11 INMUEBLES.» [footnoteRef:4] [4: Al estimar que la orden emitida no cumplió con los requisitos prescritos en los artículos 222, 223, y 225 del Código de Procedimiento Penal. ] Como consecuencia de lo anterior, ordenó la libertad de las personas capturadas en dicho procedimiento.[footnoteRef:5] [5: Dado a que la captura de Deisy Zárate Silva y Luis Humberto Sánchez no se dio con ocasión a la incursión en los domicilios, su libertad se dispuso cuando la fiscal designada “…retira la audiencia que había solicitado de legalización de captura teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la captura de los mismos, pues la fiscalía no tendría, efectivamente, un sustento objetivo para continuar manteniendo mi solicitud” (Récord 7:3919 a 7:40:08 de la audiencia preliminar de control posterior a orden de registro y allanamiento y resultados obtenidos).] En contra de la anterior determinación, la representante de la fiscalía interpuso recurso de apelación[footnoteRef:6], el cual fue concedido en el efecto devolutivo, conforme al numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2024. [6: La representante del ente persecutor, después de relatar los argumentos de hecho y derecho por los cuales considera que orden emitida si se encuentra ajustada en derecho, y las demás precisiones que consideró pertinente, peticionó “… se revoque la decisión impetrada por la juez de primera instancia, y en su defecto, se declare la legalidad de la misma, y por ende, la vinculación de las personas para continuar con las demás audiencias solicitadas” (Récord 6:47:55 a 6:48:08 de la audiencia preliminar de control posterior a orden de registro y allanamiento y resultados obtenidos). ] 5.
El apoderado de los actores, acude a la acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes, por cuanto: 5.1. El 9 de diciembre de 2023, mediante comunicación electrónica, solicitó a la Fiscalía cognoscente la devolución de los bienes incautados, ente que, el 11 de diciembre, le indicó que tal pedimento debía ser elevado ante los jueces penales municipales con función de control de garantías «toda vez que la señora Juez 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, no hizo ninguna alusión respecto a la devolución de dichos elementos».
Respuesta que, estimó el apoderado, no tiene sustento porque al «existir una decisión que declara la ilegalidad de la orden de allanamiento y registro», los elementos incautados deben ser devueltos, al ser excluidos de la actuación conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Asimismo, acudió al amparo constitucional, al advertir que las órdenes de captura no fueron canceladas, no obstante así lo solicitó ello al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, el 11 de diciembre pasado, le informó que no era procedente puesto que en la audiencia de control posterior efectuada «nada se debatió, no hubo pronunciamiento sobre el procedimiento de captura en razón a orden judicial, ni mucho menos solicitud de cancelación de órdenes de captura».
En ese sentido, sostuvo que dicha omisión configuró «un defecto procedimental absoluto y la vulneración directa de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política de 1991», puesto que al cesar los motivos que dieron lugar a su emisión, lo procedente es su cancelación en consonancia con los artículos 297, 298 y 299 de la ley procesal penal.
Acorde a lo esbozado, elevó las siguientes pretensiones: « Primero: que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados al habeas data (art. 15 CPN), libertad (art. 28 CPN) y debido proceso (art. 29 CPN). En consecuencia, que se ordene al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que registre de manera inmediata a la notificación del fallo de tutela la cancelación de las órdenes de captura emitida en contra de los accionantes el pasado 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado 59 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Segundo: que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados a la intimidad (art. 15 CPN) y debido proceso (art. 29 CPN).
En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 14 Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Delitos Fiscales que devuelva los elementos incautados relacionados en el anexo No. 23 de la presente acción constitucional. Tercero: en subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ORDENAR todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales a la intimidad / habeas data (art. 15 CPN), libertad (art. 28 CPN) y debido proceso (art. 29 CPN).» De otra parte, solicitó como medida provisional, se ordene la suspensión de la vigencia de las órdenes de captura número 007, 009, 010, 011 y 013 del 5 de diciembre de 2023, hasta que el fallo se encuentre en firme[footnoteRef:7]. [7: En auto del quince de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no decretó la medida cautelar rogada «porque no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para afirmar que las órdenes de captura censuradas merezcan la suspensión de sus efectos o de si la autoridad judicial que realizó el estudio de la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento – Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín-, le asistía la responsabilidad de su cancelación o de si tal proceder debió ser solicitado por las partes en el desarrollo de la diligencia pública, lo cual deberá ser objeto de discernimiento en el desarrollo del trámite constitucional.»] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó lo siguiente: (i) Frente a la cancelación de las órdenes de captura número 007, 009, 010, 011 y 013 del 5 de diciembre de 2023, precisó que «si bien es cierto, en virtud del trámite impartido a la orden de allanamiento y registro sometida a control judicial, se logró la captura de los ciudadanos DEISSY ZÁRATE SILVA, JUAN CARLOS CARDONA PALACIO, LUIS HUMBERTO SALAZAR GUZMÁN, LUIS FERNANDO MALDONADO SÁNCHEZ y SERGIO ALEXÁNDER ECHAVARRÍA VAHOS, de ninguna manera la declaratoria de ilegalidad del mencionado procedimiento puede afectar la motivación principal con la cual la Fiscalía Catorce Especializada solicitó la expedición de las órdenes de captura», esto es, para adelantar las audiencias concentradas de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento con su comparecencia. En ese sentido, consideró que «la ilegalidad del registro de allanamiento no incide en el debido proceso que se gestó previamente ante un juzgado de garantías, para la emisión de las pluricitadas órdenes, sustentadas en motivos razonablemente fundados, los cuales, valga reiterar, aún no se han cumplido».
Razón por la cual, negó la solicitud de amparo -numeral primero de la resolutiva-. (ii) Por otra parte, en relación a la devolución de los bienes incautados, declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad -numeral segundo de la resolutiva-. Ello por cuanto, se encuentran pendientes las resultas de dos asuntos «en los cuales es tema de discusión la pretensión de devolución de bienes», tales como, «el trámite de alzada que cursa ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín o incluso, del pronunciamiento en audiencia preliminar que hará el despacho Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad[footnoteRef:8]» programada para el 12 de enero de este año; situación por la que evidenció que este mecanismo excepcional «se está empleando de manera simultánea a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, conducta que resulta reprochable.» [8: En esta se resolverá la petición de devolución de bienes elevada por los interesados. ] A la vez, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción tutelar.
LA IMPUGNACIÓN El libelista sustentó su disenso en los siguientes términos: En primer lugar, adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso cesaron los motivos que dieron lugar a la privación de la libertad de sus representados, debido a que «la finalidad de vinculación al proceso se cumplió, no por la formulación de imputación de cargos que tuvo a bien retirar la señora Fiscal, pero sí por la materialización de captura de estos ciudadanos, quienes esperan, y así lo han expresado en diferentes oportunidades, ser convocados por las autoridades competentes para escuchar los hechos y los delitos por los que se les llama a comparecer ante la justicia.» Bajo ese entiendo, precisó que no se le puede imponer «la carga a los accionantes de asumir de manera indefinida el riesgo de privación de la libertad por cuenta de la vigencia de dichas órdenes de captura, mientras la Fiscalía 14 Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Delitos Fiscales decide solicitar las respectivas audiencias preliminares», ni la inseguridad de ser nuevamente aprehendidos durante la vigencia prolongada e indeterminada de dicho mandato de detención. De otra parte, alegó que la decisión de ilegalidad emitida por la Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín «tiene efectos inmediatos, cuya consecuencia indiscutible es la devolución de los bienes que fueron incautados en la diligencia que fue declarada ilegal.
Y, de otra, como también lo enseña la citada jurisprudencia, “la apelación en efecto devolutivo contra el auto que resuelve la legalidad de la (diligencia de allanamiento), no suspende el curso de la actuación, según lo consagra el artículo 177 de la Ley 906 de 2004», y solo en el evento en que la decisión sea revocada, estos podrán ser devueltos al ente acusador.
De modo que, relató, la negativa de su devolución «le esta generando un perjuicio a mis representados por cuanto se trata de información que puede ser útil para estructurar su defensa en etapas posteriores del proceso penal». Por último, expresó que en la presentación de la acción constitucional no actuó de mala fe, pues su actuar «no es incompatible con las herramientas que los defensores» tienen a su alcance.
En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones indicadas en el escrito tutelar. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN SEGUNDA INSTANCIA 1. De la cancelación de las órdenes de captura. 1.1. Revisadas las respuestas otorgadas por los vinculados al trámite constitucional, se observó memorial del Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el cual, a pesar de no se verifica consignado en el fallo, permite conocer que: «… para el 12 de diciembre de 2023, la Dra. DIANA MARITZA CARRILO MARIÑO en calidad de Fiscal 12 Especializada de Bogotá, radicó solicitud de audiencia reservada de cancelación de nueve órdenes de captura, ello dentro de sus competencias y autonomía, aludiendo que, al haberse otorgado la libertad en trámite de audiencias preliminares ante el Juzgado 39 Penal Municipal y no haberse dado un pronunciamiento sobre las mismas -lo cual se entiende dentro de la autonomía del despacho homólogo- queriendo evitar que se viera vulnerado el derecho a la libertad de las personas frente a las cuales solicitó la cancelación. En la misma fecha, esta judicatura realizó la audiencia y accedió a la pretensión de parte, comunicando ello a la fiscalía a quien se le remitió el acta y oficio de cancelación a través de su correo electrónico institucional: diana.carrillo@fiscalia.gov.co, el cual arrojó confirmación de leído para el 13 de diciembre de 2023 a las 08:43 a.m. Así mismo, a través de la secretaría del despacho se remitió la respectiva acta de audiencia y oficio de cancelación de órdenes de captura, a través del correo electrónico destinado por la Policía Nacional para tal fin, esto es: ineadirecta@policia.gov.co.» 1.2.
Asimismo, mediante comunicación electrónica del 9 de febrero de 2024, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe[footnoteRef:9], remitió las actas de la audiencia de «cancelación de órdenes de captura y devolución de elementos incautados» [footnoteRef:10] llevada a cabo los días 6, 7 y 8 de febrero del presente hogaño, en la cual se determinó que, en concordancia con los elementos traslados por la Fiscal a cargo, «NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA, TODA VEZ QUE NO HAY OBJETO A PROVEER, ATENDIENDO QUE LAS ORDENES DE CAPTURA FUERON CANCELADAS PREVIO A ESTA AUDIENCIA POR EL JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN.» [9: Ante esta autoridad, la defensa radicó audiencia de cancelación de órdenes de captura y devolución de bienes incautado, de forma alterna.] [10: Instaurada por solicitud de los representantes judiciales de ] 1.3.
Adicionalmente, la Fiscal 14 Especializada de la Unidad de Delitos Fiscales de Bogotá, en correo electrónico del 19 de febrero del año en curso, comunicó que «solicitó audiencia preliminar por parte de esta delegada de cancelación de órdenes de captura ante el juez 28 Penal Municipal con función de Control de garantías de la ciudad de Medellín, quien al escuchar los argumentos expuestos por la fiscalía, consideró que era necesario cancelar esas órdenes por cuanto ya se había materializado en un procedimiento llevado a cabo por la policía judicial de esa ciudad y en su criterio se había cumplido los fines para su expedición.» 1.4.
Finalmente, el apoderado de los actores, mediante memorial del 21 de febrero del año en curso, anunció que, de acuerdo a lo informado por la Fiscal del caso en audiencia, las órdenes de captura fueron canceladas por el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías «en audiencia preliminar reservada celebrada el día 12 de diciembre de 2023 dentro del proceso penal con SPOA 110016000096201800253, razón por la cual nos encontramos frente a un hecho superado en relación con la primera pretensión.» 2.
De la devolución de los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada. 2.1. La Juez 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, ante la cual se radicó, de forma paralela, solicitud de devolución de bienes, en audiencia del 8 de febrero de la presente anualidad, no accedió a la pretensión demandada, en lo esencial, al considerar que: «No obstante, para el despacho es claro que si la incautación de los bienes de los que hoy se está solicitando la devolución fue producto de un procedimiento que requiere un control judicial posterior, como es un registro y allanamiento, y que respecto de esos bienes que se incautaron dentro de ese procedimiento que no está definido, porque ese pronunciamiento está sometido a una decisión de segunda instancia; en ese caso entonces, donde esa legalidad o ilegalidad de los bienes pende, necesaria e inexorablemente, de un pronunciamiento en torno al procedimiento de allanamiento y registro, la primera solicitud que se tenía que elevar necesariamente era el allanamiento y registro.
Y ahí si cuando hay una decisión firme al respecto es viable evacuar esa pretensión de legalidad de una incautación de esos bienes que fueron tomados u ocupados por la fiscalía en desarrollo de ese procedimiento que no está definido. Para que se pueda solicitar entonces la legalidad de una incautación con fines de comiso, ante el juez de control de garantías, respecto de unos bienes que fueron obtenidos mediante un procedimiento de allanamiento, es absolutamente indispensable que exista un pronunciamiento definitivo, es decir, en firme respecto de ese acto como tal; cosa que no ocurre en este evento, donde la decisión de la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal no está en firme, la fiscal interpuso recurso el cual fue concedido por la Juez Treinta y Nueve, por una debida sustentación de la fiscalía, y que está pendiente por parte del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, quien según la información que recopilara (sic) el despacho, tiene programada audiencia de segunda instancia para el 13 de febrero de 2024 a la 13:30 minutos.»[footnoteRef:11] [11: Récord 36:30 a 39:36 de la audiencia sobre la cancelación de las órdenes de captura y la devolución de elementos incautados realizada el 8 de febrero de 2024.] En contra de la anterior determinación, los solicitantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conferido en el efecto devolutivo, y conforme a ello, el expediente se remitió al «CENTRO DE SERVICIOS PARA QUE SEA REPARTIDA A LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.» 2.2.
La Fiscal 14 Especializada de la Unidad de Delitos Fiscales de Bogotá, en mediante correo electrónico del 19 de febrero de esta anualidad, informó que se encuentra «pendiente el recurso de apelación interpuesto por los señores defensores, respecto a la decisión de no devolver los bienes emitida por parte de la señora Juez 16 Penal Municipal con función de Control de garantías de la ciudad de Medellín, quien tuvo en cuenta otros tópicos diferentes a la decisión de segunda instancia, no obstante se atenderá de manera inmediata las solicitudes enviadas por los abogados como consecuencia de la decisión de apelación, para que a través de los funcionarios de policía judicial se proceda a la devolución de estos, sino existe pronunciamiento en contra por su parte.» 2.3.
Asimismo, se constató[footnoteRef:12] que el 13 de febrero del año en curso, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, confirmó la declaratoria de ilegalidad de la orden de registro y allanamiento de los 11 inmuebles, al desatar el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por la Juez 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. [12: Conforme comunicación allegada al despacho ponente en la misma data. ] 2.4.
Por su parte, el promotor de este trámite, mediante memorial del 21 de febrero del año en curso, relató que, en la actualidad, se encuentra en firme la decisión que declaró la ilegalidad de la orden, procedimiento y resultado del registro y allanamiento ordenada el 5 de diciembre de 2023, debido a el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín confirmó lo dictaminado; no obstante, destacó que, a «pesar de lo anterior, la Fiscalía todavía conserva la custodia de dichos elementos.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al negar y declarar improcedente el amparo presentado por Deissy Zárate Silva, Juan Carlos Cardona Palacio, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez y Sergio Alexander Echavarría Vahos, a través de apoderado, luego de considerar que: (i) las órdenes de captura 007, 009, 010, 011 y 013 no dependen del procedimiento mediante el cual la Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá dispuso su materialización, por lo que la declaratoria de ilegalidad del trámite de allanamiento y registro no afecta su expedición; y (ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto a la devolución de los bienes incautados, ya que se encontraba pendiente adelantar dos asuntos en los cuales se analizaría la pretensión de entrega. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: « Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.
De la existencia de un hecho superado, frente a la cancelación de órdenes de captura. De acuerdo con la demanda de tutela y la impugnación, una de las quejas del libelista radica en la no cancelación de las ordenes de 007, 009, 010, 011 y 013 del 5 de diciembre de 2023, punto respecto del cual, la realidad actual de la actuación penal permite declarar la carencia actual de objeto.
Así, se tiene que con posterioridad a declaratoria de ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento, la Fiscal 14 Especializada de la Unidad de Delitos Fiscales de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitud de audiencia reservada de cancelación de las órdenes de captura emitidas por el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 5 de diciembre de 2023, bajo el radicado 11001600009620180025300.
Dicha audiencia se realizó el 12 de diciembre de la anterior anualidad ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y allí, el ente persecutor solicitó a la judicatura que « a efectos de que no se vaya a ver vulnerado el derecho a la libertad de las personas, considerando la delegada que en su momento la misma se efectivizó a partir de la aprehensión»[footnoteRef:13]; postulación que acogió la autoridad judicial.
En consecuencia, el despacho canceló las órdenes de captura 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015, decisión que fue notificada en la misma fecha a la fiscal y a la Policía Judicial- SIJIN PONAR CTI a los correos diana.carrillo@fiscalía.gov.co, y líneadirecta@policia.gov.co, con el objetivo de que las autoridades adelantaran los trámites pertinentes. [13: Acta audiencia cancelación órdenes de captura realizada el 12 de diciembre de 2023.] Información que, a su turno, fue puesta en conocimiento por la Fiscal encargada en la audiencia innominada de cancelación de órdenes de captura y devolución de elementos incautados realizada por la Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que se convocó a petición de la defensa con igual propósito; lo que dio lugar, a que la funcionaria judicial se inhibiera de emitir un pronunciamiento al respecto.
Luego, se tiene que, en el curso de este trámite constitucional, se superó la alegada vulneración de derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que el objeto del apoderado era obtener la cancelación de las órdenes de captura referidas, pretensión que se acogió por el Juzgado 28 Penal Municipal mencionado y, conforme con la exteriorización que de tal acontecer hizo la fiscalía en audiencia posterior, ya fue enterada a los sujetos interesados, como incluso lo ratificó el apoderado recurrente en este trámite.
De manera que, en los anteriores términos, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse alcanzado la pretensión del demandante, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 6. De la devolución de los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada en la diligencia de registro y allanamiento.
La segunda inconformidad del libelista, radica en la negativa de la Fiscal 14 Especializada de la Unidad de Delitos Fiscales de Bogotá a la devolución de la elementos materiales probatorios y evidencia física incautada, ambas pretensiones, con ocasión de la ilegalidad del procedimiento de allanamiento y registro declarada por el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Garantías de Medellín. A este respecto, tampoco se observa necesaria la intervención del juez constitucional, pues, el acontecer procesal que se desarrolló mientras se desarrolló este trámite preferente, permite conocer que ya se emitió decisión en sede de apelación, que define la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento.
En efecto, conforme con los informes acopiados por esta Corporación se conoció que el Juzgado Penal del Circuito de Medellín ya emitió pronunciamiento de segunda instancia, a través del cual, mantuvo la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de allanamiento y registro, determinación que esperaba la fiscalía accionada para definir la solicitud de devolución de bienes presentada por el apoderado de los implicados.
Y es que, se tiene el 6 de diciembre de 2023, en virtud de la orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, los agentes de policía judicial procedieron a ingresar a 11 inmuebles ubicados en las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cartagena, diligencias en las que, además de ejecutar algunas capturas, recaudaron elementos, mismos por los cuales se acude en sede constitucional[footnoteRef:14]. [14: Se alude a documentos contables, financieros y legales de la empresa IEXPORT S.A.S, computadores con información electrónica de la misma empresa, usb, discos duros, tablets, celulares, tokens bancarios, pasaportes y grandes sumas de dinero colombiano y estadounidenses.] En audiencia de control posterior, la Juez 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró ilegal la orden de registro y allanamiento del 5 de diciembre de la anterior anualidad, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 222, 223 y 225 de la Ley 906 de 2004, «pues no se consignó en la misma los lugares específicos a registrar, a pesar de no ser posible la descripción exacta de los lugares a registrar; no se hizo ninguna advertencia a los agentes de policía de los objetivos susceptibles de registro, ni se les indicaron las reglas a seguir durante el registro y allanamiento»[footnoteRef:15], en consonancia con ello, decretó que la suerte del procedimiento y resultados se consideraban, a su vez, ilegales, con fundamento en el artículo 232 de la misma normativa. [15: Auto interlocutorio del 13 de febrero de 2024 -decisión impugnada-.] Determinación que fue recurrida por la representante del ente investigador.
Tal asunto, correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el que, en auto del 13 de febrero de este año, confirmó la declaratoria de ilegalidad dispuesta por la Juez 39 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de la misma ciudad[footnoteRef:16]. [16: Sea del caso recordar, que la razón primordial por la que el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellin, no accediera, en audiencia posterior, a la devolución, es que estaba pendiente desatar la alzada en comento, asumiendo que debía estar en firme la decisión adoptada respecto al registro y allanamiento, ya sea de cara a su legalidad o no. ] Conforme con ello, la Fiscal accionada, el 19 de este mes y año, expresó que «atenderá de manera inmediata las solicitudes enviadas por los abogados como consecuencia de la decisión de apelación.» De lo que se sigue que, aun cuando el libelista en esta sede, anunció que la Fiscalía aún no ha devuelto los bienes, ello no había ocurrido en la medida que el ente fiscal, estaba a la espera de la definición del recurso de alzada por el cual, pretendía, vía revocatoria, la legalidad del procedimiento agotado en curso de las diligencias de registro y allanamiento, lo cual, resultaba razonable, en tanto de ello dependía la suerte de los resultados obtenidos en aquellas.
Sin embargo, como se conoce ahora, al desatarse el referido medio de oposición, la Fiscalía informó que los apoderados designados por los indiciados pueden acudir ante la misma autoridad para culminar el procedimiento que se inició desde el mes de diciembre en aras de obtener la entrega de los elementos solicitados, «para que a través de los funcionarios de policía judicial se proceda a la devolución de estos».
Por consiguiente, el panorama descrito, permite concluir que la autoridad accionada, esto es, el ente investigador, procederá a entregar lo solicitado, verbigracia, accederá a la pretensión devolutiva. Significa lo anterior que, conforme con las decisiones adoptadas en este asunto, al definirse en segunda instancia la ilegalidad del procedimiento de allanamiento, solo resta acatar la orden de la Juez de primer grado, que también declaró ilegal los resultados obtenidos en ejecución de esta.
Por lo mismo, se considera que, en el actual estado del proceso, no es necesaria la intervención del juez de tutela de cara a la devolución de la evidencia y elementos materiales probatorios incautados Así las cosas, la Sala procederá a modificar parcialmente el fallo impugnado para, en lugar de negar la acción tuitiva -numeral primero- declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo restante, se confirma de acuerdo con las consideraciones consignadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo recurrido, numeral primero, para, en lugar de negar el amparo, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo, conforme con las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2