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STP2481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240154301 Radicación n.° 142924 Eugenio Vasco Arenas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240154301 Radicación n.° 142924  STP2481-2025 (Aprobado acta n.° 40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Eugenio Vasco Arenas contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela promovida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Fiscalía 41 Local CAVIF de Medellín, instaurada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín debió despachar favorablemente la solicitud de recusación que presentó en contra de la Fiscalía 41 Local de Medellín, en tanto el término de dos años para las diligencias de investigación consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ya se había cumplido, indicando para el efecto que esos dos años “no se pueden contabilizar a partir del desarchivo de las diligencias, como se desprende de la decisión del H. Tribunal, puesto que en este evento la noticia criminal se recepcionó el 18 de Marzo de 2013 y es a partir de allí que se contabiliza dicho término”.

II.

HECHOS 1. El 18 de marzo de 2013, Eugenio Vasco Arenas fue denunciado por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos presuntamente ocurridos el 30 de diciembre de 2012. Dicha denuncia reposa actualmente en la Fiscalía 41 Local de Medellín bajo radicado SPOA 050016000206201315554-41. 2.- El 26 de abril de 2014 se ordenó el archivo provisional por la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo.

El 7 de diciembre de 2023, la Fiscal Coordinadora de la Unidad CAVIF, ordenó el desarchivo de la actuación por solicitud de la víctima, siendo asignado el mismo día a la Fiscalía 41 Local de Medellín. 3.- El 24 de mayo de 2024 Vasco Arenas presentó solicitud de archivo de la referida indagación a la Fiscal 41 Delegada sin obtener, según él, respuesta alguna por parte de la misma. 4.- El 24 de septiembre de 2024, solicitó control de legalidad del referido SPOA a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, requiriendo la asignación de fiscal competente ya que la Fiscal 41 Local había perdido la competencia legal en virtud de los artículos 294 y 175 del CPP. 5.- El 17 de octubre de 2024 presentó solicitud de impedimento para continuar conociendo del proceso a la Fiscal 41 y recibió respuesta mediante comunicación el 31 de octubre siguiente, donde la funcionaria manifestó que no se declaraba impedida porque contaba con 2 años para adelantar la indagación. 6.- El 19 de noviembre de 2024, el accionante formuló recusación en contra de la Fiscal 41 por no haberse declarado impedida para seguir conociendo del proceso, a pesar del vencimiento de términos del artículo 294 del C.P.P. 7.- Mediante Resolución 725 del 3 de diciembre de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín consideró que no se configuraba la recusación, señalando lo siguiente: "la Dirección Seccional considera que no se tipifica el impedimento invocado, por cuanto el asunto que por asignación le correspondió a la Fiscal 41 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad CA VIF, luego de disponer por parte de la Fiscal Coordinadora de la unidad la revocatoria de la decisión de archivo y como consecuencia, la asignación a un despacho que prosiga con su impulso procesal, generado que la actividad investigativa se surta en los términos de ley, sin moras injustificadas, pues desde la denuncia, la revocatoria de la decisión de archivo y la asignación al despacho, se vienen realizando actividades propias de la misión constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación, en pro de esclarecer los hechos denunciados, la responsabilidad del denunciado en los mismos, no desconociendo que el avance procesal de la misma se ha visto truncado por la decisión del denunciado de su no incumplimiento a las citaciones del ente acusador".

(sic). III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Eugenio Vasco Suárez interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Fiscalía 41 Local de Medellín al considerar que con la expedición de la Resolución 725 del 3 de diciembre de 2024, que declaró no configurada la recusación en contra de la Fiscalía 41 Local, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 8.1.- Formuló como pretensiones en la acción constitucional: 1.

Se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías en cabeza de la Dra. ESPERANZA AMAYA PASCUA se expida una nueva Resolución debidamente motivada respetando las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de derecho, que se encuentran en los Arts. 294 y 175 del C.P.P. Como consecuencia de lo anterior se declare configurada la RECUSACIÓN propuesta en contra de la Fiscal 41 Delegada y se disponga la designación de un nuevo Fiscal a cargo de la indagación. Se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías dar respuesta al control de legalidad que se elevara oportunamente ante esa Dirección desde el 24 de Septiembre de 2024. 2.

Se ordene a la Fiscal 41 Delegada ofrecer información clara, completa, de fondo, coherente y concreta al DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO con expedición de las copias solicitadas.-. (sic). 9.- El 16 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y concedió el amparo frente al derecho de petición. 9.1.- Para fundamentar la negativa, el Tribunal manifestó lo siguiente: En criterio de la Sala, los términos del inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.P. no pueden contabilizarse de la manera que propone el accionante, sencillamente porque la indagación en este caso había sido archivada desde el año 2016 y la misma fue re activada el 7 de diciembre de 2023, a partir ahí la Fiscalía cuenta con el término máximo de 2 años para adelantar la investigación penal y formular imputación u ordenar motivadamente el archivo, y de la información allegada a este trámite constitucional, se advierte que ya fue convocado el indiciado para darle traslado del escrito de acusación que, en el proceso abreviado hace las veces de la formulación de imputación, en consecuencia, no hay razón para predicar con acierto una vía de hecho por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en su Resolución 00725 del 3 de diciembre de 2024. 10.- El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Considera que los dos años para la indagación establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 “no se pueden contabilizar a partir del desarchivo de las diligencias, como se desprende de la decisión del H. Tribunal, puesto que en este evento la noticia criminal se recepcionó el 18 de Marzo de 2013 y es a partir de allí que se contabiliza dicho término”(sic).

Indica, además, que la referida resolución “ fue proferida cuando ya había expirado el término máximo de duración de los procedimientos y máximo legal para formular imputación de que dispone la Fiscalía, lo cual implicaría además para el procesado permanecer en una situación de indefinición prolongada en el tiempo que atenta contra el derecho de defensa, presunción de inocencia y la seguridad jurídica como presupuesto de las garantías fundamentales.” IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Eugenio Vasco Arenas, al proferir la Resolución 725 del 3 de diciembre de 2024, en la cual declaró no configurada la recusación presentada por el accionante en contra de la Fiscalía 41 Local de Medellín, por el incumplimiento del término consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. c. Análisis en el caso concreto 13.- El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 14.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 18 de marzo de 2013. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 26 de abril de 2014 esta fue archivada por “ imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo” y el 7 de diciembre de 2023 se reactivó la investigación por solicitud de la víctima. 14.1.- La figura del archivo de las diligencias está regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece que « Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ». 14.2.- Como quiera que en el caso bajo examen la denuncia fue archivada y posteriormente se reanudó la indagación, la Sala considera que el plazo de dos años que el artículo 175 de la normatividad procesal penal le da a la Fiscalía para la duración de la investigación, debe empezar a contarse desde el momento en que se reactivó la misma, es decir, el 7 de diciembre de 2023[footnoteRef:2].

Así, los dos años de los que trata el parágrafo 1º del artículo 175 antes reseñado, se cumplirían el 7 de diciembre de 2025. Esto, por cuanto el desarchivo de la investigación tuvo que obedecer al surgimiento de nuevos elementos probatorios para su reanudación. Por tanto, como dicho plazo ni siquiera ha expirado, no se cumple el primer requisito para una eventual mora judicial, el cual es la transgresión de términos. [2: En el mismo sentido, ver sentencia STP1095-2025, Rad. 142228.] 15.- Ahora bien, en el caso bajo examen, la inconformidad del accionante radica en el criterio para contabilizar el término de dos años que tiene la Fiscalía para adelantar las labores de investigación. Considera que el mismo debe contabilizarse a partir de la fecha de la denuncia y no desde el desarchivo de las diligencias como lo interpretó el a quo.

Además, como a su parecer el término para la investigación ya se venció, plantea que la Fiscalía 41 Local de Medellín debió aceptar la solicitud de recusación formulada contra aquella. 15.1.- Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, dio respuesta a la solicitud de recusación manifestando lo siguiente: "la Dirección Seccional considera que no se tipifica el impedimento invocado, por cuanto el asunto que por asignación le correspondió a la Fiscal 41 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad CA VIF, luego de disponer por parte de la Fiscal Coordinadora de la unidad la revocatoria de la decisión de archivo y como consecuencia, la asignación a un despacho que prosiga con su impulso procesal, generado que la actividad investigativa se surta en los términos de ley, sin moras injustificadas, pues desde la denuncia, la revocatoria de la decisión de archivo y la asignación al despacho, se vienen realizando actividades propias de la misión constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación, en pro de esclarecer los hechos denunciados, la responsabilidad del denunciado en los mismos, no desconociendo que el avance procesal de la misma se ha visto truncado por la decisión del denunciado de su no incumplimiento a las citaciones del ente acusador". 15.2.- En ese orden de ideas, la Sala no observa que en la Resolución mencionada se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Esto, porque la motivación de la Dirección Seccional para no configurar la recusación tiene sustento en el criterio explicado anteriormente, que consiste en contabilizar el plazo de dos años a partir de la fecha de desarchivo de la denuncia. Así las cosas, las actividades investigativas que la Fiscalía 41 Local de Medellín ha desplegado desde el desarchivo de la denuncia no revisten irregularidades, toda vez que se han enmarcado en el plazo legal previsto para ello. d. Conclusión 16.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Eugenio Vasco Arenas.

Ello, teniendo en cuenta que no se ha transgredido el término con el que cuenta la Fiscalía 41 Local de Medellín para las labores de investigación. Por lo tanto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín al proferir la Resolución 725 del 3 de diciembre de 2024, que declaró no configurada la recusación contra la Fiscalía delegada, no incurrió en arbitrariedad alguna, toda vez que se basó en un criterio plenamente razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7