CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP248-2014 Radicación No 71251 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE en representación de la Universidad Surcolombiana de Neiva, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Contraloría General de la República y el Contralor Delegado para el Sector Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se advierte que la Contraloría General de la Nación, a través de su delegado para el Sector Social, adelantó en el año 2012, proceso de auditoria a los «Fondos Especiales, Extensión, Investigación y el Fomento de la Educación Superior» de la Universidad Surcolombiana de Neiva, examinando la ejecución presupuestal y registros contables de dichos recursos con corte a 31 de diciembre de 2011, con el propósito de comprobar que las operaciones financieras, administrativas y económicas, se hubiesen realizado conforme las normas legales, estatutarias y de procedimientos aplicables, evaluando también los mecanismos de control interno. 2.
Con fundamento en el estudio anterior, el 14 de diciembre de 2012, el Contralor Delegada para el sector Social de la Contraloría General de la República, presentó informe técnico de auditoria, en el que dio cuenta de 37 hallazgos administrativos, cinco con alcance fiscal, veintiuno con presunta connotación disciplinaria, uno con incidencia penal, uno sancionatorio y un último de advertencia. 3.
De los hallazgos encontrados, destaca el accionante tres objeto de inconformidad denominados así: 1) HA1.D1: Recursos para investigación; 2) HA4.F1D3: Relativo al pago de incentivos que exceden el 70% de asignación salarial anual de un docente y 3) HA28.D14.F4: Atinente al funcionamiento del Sistema Interactivo de Consulta SICIED; los cuales afirma no se otorgó oportunidad a la Universidad para aclararlos o controvertirlos, pese haber elevado petición en ese sentido a la Contraloría General de la Nación, por lo que debió agotar acción de tutela, la que culminó con fallo de amparo por parte de esta Corporación que dispuso «correr traslado de los mismos a la Universidad Surcolombiana en los términos establecidos en la Guía de Auditoria 2011.» (CSJ STP, 21 May. 2013, Rad. 66336). 4.
Subsanado lo anterior y analizados cada uno de los argumentos de la Universidad, nuevamente la Contraloría General de la República presenta complemento del informe de auditoria calendado 7 de octubre de 2013, donde confirma el contenido de los hallazgos. 5. Inconforme con la insistencia del órgano de control, la Universidad Surcolombiana, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso (legalidad, defensa y contradicción) pues asegura que: …el órgano de control, con total ambigüedad en su proceder, reincide en las actuaciones que generaron la declaratoria de vulneración del Derecho Fundamental al debido proceso de la Universidad Surcolombiana… se tiene que el primero de los hallazgos HA1D1. intitulado “Recursos para investigación”, se estructuró sobre la base de una norma (el Acuerdo 013 de 2005) paulatina y prolijamente modificada (Mediante sendos Acuerdos posteriores, emanados del mismo órgano superior de Dirección de la Universidad, entre ellos, el 030 del 30 de junio de 2007, el 028 del 24 de julio de 2009 y el 023 del 25 de mayo de 2011,) configurándose así, con aquella actuación una vía de hecho administrativa por “defecto material o sustantivo”, al sustentarse se insiste en una norma ya derogada.
Para con el segundo de aquellos hallazgos (HA4.F1.D3. intitulado “pago incentivos que exceden el 70% de asignación salarial del docente”), es evidente la configuración de otro evento constitutivo de vía de hecho administrativa, también por defecto sustancial, en tanto a partir de una interpretación errada del concepto de “asignación salarial” que contiene el párrafo tercero del articulo 10º del acuerdo 022 de 2006, relativo a los límites en la asignación de incentivos económicos a los docentes, se termina por aducir una tesis completamente exótica y ajena a la que exige la disposición, al tiempo que se incurrió simultáneamente en un vicio procedimental absoluto, al inobservar las reglas de adelanto de la Guía de Auditoria adoptada mediante Resolución orgánica 6368 de 2011, en tanto omitir el llamado al ente auditado para que confirmara completara o desmintiera la información suministrada en el ejercicio de la auditoría y solo luego de validar el hallazgo, gravando con las resultas de tal negligencia al ente auditado.
Finalmente y en cuanto hace al tercer hallazgo (HA28.D14.F4. intitulado “Funcionamiento del sistema interactivo de Consulta SICIED”, constituido en una maraña insalvable de ambigüedades con la práctica de diligencias de verificación sin invitación, intervención y audiencia del sujeto auditado (adelantadas los días 15 y 16 de agosto de 2013), igual que tras la falta de precisión y univocidad en la redacción de su definición, se incurre en una evidente vía de hecho por error procedimental en su configuración, más aún considerando que tal y como antes se expuso, de acuerdo con la Guía de Auditoría implementada por el mismo órgano de control, para la estructuración del hallazgo, la entidad auditora debe incluir, luego de la comunicación y traslado de la observaciones al auditado, la evaluación y validación de la repuesta, de forma que ya luego dentro de la misma actuación administrativa (en que consiste la auditoria), no existe una nueva oportunidad para controvertir sus resultados, pues es aquella comunicación previa “la única oportunidad para que el auditado presente los argumentos y soportes que permitan desvirtuar la observación.” Solicita en consecuencia se deje sin efecto los hallazgos señalados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Contralor Delegado para el Sector Social, informó que en cumplimiento de la primera acción de amparo, mediante oficio 004726 del 11 de junio de 2013, la Contraloría General de la República, comunicó al ente universitario el contenido de las tres observaciones, plasmadas como hallazgos en el informe de auditoria, de conformidad con la ritualidad establecida en la Guía de Auditoria, para el conocimiento y las respuestas que considerara pertinentes ofrecer, así como para que allegara las pruebas con las cuales desvirtuaran las observaciones presentadas por la Contraloría. Que una vez comunicados los hallazgos, el ente universitario ejerció el derecho de contradicción y el 18 de junio de 2013, presentó contestación frente a las observaciones trasladas, por lo que esa entidad procedió con el equipo auditor a analizarla en mesa de trabajo del 12 de agosto de 2013, cuyas conclusiones se plasmaron en el informe del 7 de octubre de 2013, presentado al rector de la Universidad: …soportados en las evidencias suficientes, pertinentes y competentes.
Por lo anterior el accionante no puede afirmar que se le violó el derecho al debido proceso ya que tuvo la oportunidad de presentar las pruebas… las cuales fueron analizadas por este ente de control viéndose reflejado en que una vez valoradas las pruebas dieron lugar a eliminar el hallazgo A28 y otros pruebas no desvirtuaron los hallazgos HA1.D1 y HA4F1D3, razón por la cual sobre estos dos últimos se trasladaran a la respectiva autoridad, quien definirá lo competente en el ámbito de competencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 26 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la Contraloría General de la Nación, respetó el derecho al debido proceso de la Universidad Surcolombiana, en la medida que ofreció respuesta razonable a cada uno de los argumentos planteados, frente a las observaciones sobre el informe de auditoria.
Que igualmente son las instancias pertinentes (fiscal, penal y/o disciplinaria) donde la demandante tendrá que controvertir o impugnar los hallazgos cuestionados. LA IMPUGNACIÓN: El doctor HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE apoderado de la Universidad Surcolombiana, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto objeto de estudio, la presente acción está dirigida a la protección del derecho fundamental al debido proceso, que la Universidad Surcolombiana de Neiva, considera vulnerado por la Contraloría General de la República en el procedimiento administrativo de auditoría a los Fondos Especiales, extensión, investigación y fomento de la Educación Superior, practicado a ese plantel educativo en el año 2012, el cual culminó con el informe técnico del 11 de junio de 2013 de la Contraloría Delegada del Sector Social, que determinó 37 hallazgos administrativos, cinco con alcance fiscal, veintiuno con presunta connotación disciplinaria, uno con incidencia penal, uno sancionatorio y un último de advertencia, informe técnico que fue adicionado el 7 de octubre de 2013, luego de resolver observaciones de la entidad auditada, en cumplimiento del fallo de tutela donde se amparó el derecho de contradicción. 3.
Toda vez que la pretensión del actor es declarar sin efecto jurídico el informe final del 7 de octubre de 2013, en relación con tres hallazgos «HA1.D1: Recursos para investigación; 2) HA4.F1D3: Relativo al pago de incentivos que exceden el 70% de asignación salarial anual de un docente y 3) HA28.D14.F4: Atinente al funcionamiento del Sistema Interactivo de Consulta SICIED», se debe decir que la acción de amparo es improcedente para tal fin, en razón de su naturaleza subsidiaria toda vez que la consecuencias y efectos de la expedición del informe técnico de auditoria, pueden debatirse luego de iniciar y culminar cada uno de los procesos disciplinarios, y fiscales a que haya lugar, incluso una vez se profiera la decisión definitiva, es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.
Además no se vislumbra cómo la autoridad de control haya quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, porque tal como lo reconoce la Universidad en la demanda de tutela, directamente ejerció el derecho de defensa y contradicción, frente a los hallazgos encontrados y el hecho que la Contraloría General de la Nación no haya acogido sus argumentos, no es razón suficiente para considerar el informe vulnerador del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las respuesta ofrecidas por la contraloría a las observaciones presentadas, pronto se advierte que en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se insistió en correr traslado de las mismas a los órganos fiscales y disciplinarios. 5.
Entonces el mecanismo de tutela se presenta como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo trámite o proceso administrativo y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función fiscal, impide deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que la Universidad Surcolombiana, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene frente a los actos administrativos definitivos (de resultar adversos), puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 del Código Procesal Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el informe objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia será confirmada. 8.
De igual manera, considera la Sala que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, ya que la entidad accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y tampoco aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante las instancias competentes o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15