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STP2479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142849 CUI: 54001220400020240058201 Jhon Carlos Patiño Morales Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020240058201 Radicación n.° 142849 STP2479-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Carlos Patiño Morales contra la decisión de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía Veinte Seccional de Cúcuta, el Procurador Noventa y Dos Judicial, el Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Décimo Penal Municipal, todos de Cúcuta, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria se encuentra en trámite de segunda instancia. En el escrito de impugnación, el actor no expresó los argumentos en los que justifica el desacuerdo con la decisión. II.

HECHOS 1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la pena acumulada de 330 meses de prisión en virtud de las condenas impuestas a Jhon Carlos Patiño Morales, (i) el 8 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (ii) en sentencia de 8 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal. 2.

Jhon Carlos Patiño Morales, radicó una solicitud dirigida a que se concediera la sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria teniendo en cuenta las condiciones de salud en las que se encontraba. Inicialmente, por auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga accedió a esa solicitud, no obstante, no se pudo materializar esa decisión porque el actor estaba siendo requerido dentro de otro proceso penal por el delito de fuga de presos que se adelanta en su contra. 3.

El 13 de noviembre de 2024, el accionante solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en el proceso No 540016300422201880096, que correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. 4. Para el momento de la radicación de la acción de tutela, en dos oportunidades se había fijado fecha para adelantar la respectiva diligencia -18 y 26 de noviembre de 2024- sin embargo, no se había logrado desarrollar porque la falta de comparecencia del condenado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. El 27 de noviembre de 2024, Jhon Carlos Patiño Morales presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado porque, para ese entonces, no se había decidido sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria. 6.

El 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiaridad, en tanto, evidenció que el trámite para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria objeto de la presente tutela, se encuentra en trámite.

En efecto, evidenció que el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó la petición del actor y que, frente a esa providencia, presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver. 7. El actor presentó escrito de impugnación sin expresar las razones de su desacuerdo con el fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico 9.

Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, debe analizar si la autoridad judicial incurrió en un yerro en el trámite de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria formulada por Jhon Carlos Patiño Morales vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2].

(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 13.- En este caso, Jhon Carlos Patiño Morales promueve acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria teniendo en cuenta el deterioro en su estado de salud, que le impiden permanecer en el centro de reclusión. No obstante, como lo evidenció el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó la petición del accionante, decisión que fue apelada y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, de acuerdo con lo informado por el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta. 14.

En esta línea, resulta importante señalar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde a la interesada esperar al resultado del recurso extraordinario. 16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

(STP14018-2024, Rad. 140242). e. Conclusión 17. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no encuentra razones para revocarla o modificarla toda vez que se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues está pendiente por resolverse el recurso de apelación contra el auto dictado el 3 de diciembre de 2024 que negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria que la defensa del accionante formuló. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional y la acción deviene improcedente (CSJ STP 587-2025, STP15057-2024, STP178-2024, STP12583-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9