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STP2475-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152069 CUI: 11001020500020250242701 Jorge Ómar Vanegas Parra Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250242701 Radicado n.° 152069 STP2475-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Ómar Vanegas Parra contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta.

En síntesis, el demandante argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 3 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Santa Marta, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al trámite ordinario, a partir de las cuales se podía concluir que su despedido fue ilegal y procedía su reintegro laboral.

Además, afirma que el no agotamiento del recurso de casación obedeció a un error mecanográfico de su apoderado judicial. II.

HECHOS 1.- Jorge Ómar Vanegas Parra instauró proceso ordinario laboral en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., Fenoco S.A., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ya que, el 26 de octubre de 2016, fue despedido de forma arbitraria e ilegal. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. 2.- El 14 de mayo de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 26 de octubre de 2016 y, probada parcialmente la excepción de prescripción. En lo demás, absolvió a la demandada de las pretensiones, y no accedió a ordenar su reintegro.

El accionante interpuso recurso de apelación. 3.- El 4 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el vínculo laboral terminó sin justa causa con el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, y que no se acreditó un trámite especial del despido, esto es, que se diera como consecuencia de los reclamos del trabajador por las horas extras. 4.- Contra sentencia del Tribunal procedía el recurso de casación, pero el demandante no agotó ese mecanismo extraordinario de defensa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Jorge Ómar Vanegas Parra interpuso acción de tutela. Argumentó que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas practicadas en el proceso laboral ordinario, a partir de las cuales era posible establecer que su despido fue ilegal y procedía su reintegro laboral.

Además, afirmó que el no agotamiento del recurso de casación obedeció a un error mecanográfico de su apoderado judicial. 6.- El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela incumplió el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad porque el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Santa Marta. 7.- Jorge Ómar Vanegas Parra impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pero no expuso los argumentos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación, la acción de tutela interpuesta por Jorge Ómar Vanegas Parra es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto, no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia proferida, el 4 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Jorge Ómar Vanegas Parra.

Sin embargo, salta a la vista que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia. 13.- Como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corporación, Jorge Ómar Vanegas Parra no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela.

En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo. 14.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que Jorge Ómar Vanegas Parra no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través del recurso extraordinario procedente.

Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP16896-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, radicado. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, radicado. 148977;

STP13741-2025, 28 ago. 2025, radicado. 147719, entre otros).  15.- En todo caso, tal y como lo señaló el accionante, el recurso de casación se remitió a una dirección electrónica equivocada. El correo del tribunal al cual debió enviar el recurso era seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero lo envío a seclaboralsmta@cendo c j.ramajudicial.gov.co.

En ese orden de ideas, es claro que el recurso no se agotó por una causa imputable a la defensa. 16.- Es más, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación, esta eventualidad no ha sido expuesta ante las autoridades de instancia. e. Conclusión 17.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Jorge Ómar Vanegas Parra no cumplió con el presupuesto general de la subsidiaridad porque no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

En consecuencia, es claro que dejó de promover el debate en el escenario procesal natural y ante las autoridades judiciales competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10