Tutela 103159 OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2473-2019 Radicación n.° 103159 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Fiscalías 13 y 7ª Seccionales de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculadas la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad y las ciudadanas Yeni Liliana Medina Chamorro y Gloria Judith Rivera Sánchez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ presentó denuncia por falsedad en documento público debido a que en la Notaría Única de Paipa fue registrada la cancelación del patrimonio de familia y la venta del inmueble identificado con M.I. 230-2108, el cual es de su propiedad. En tal virtud, acudió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio a fin de que declarara la nulidad de las anotaciones 8 y 9 de la aludida matrícula inmobiliaria.
No obstante, esa entidad le informó que acorde con el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012 «los términos de vencimiento al bloqueo provisional del folio de matrícula son de 30 días para recibir la orden judicial para la cancelación del título o el acto». Así las cosas, presentó denuncia en Villavicencio la cual fue asignada a la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad, sin embargo, tras estimar que carecía de competencia para asumir el asunto, lo remitió a Tunja en donde fue designado a la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama que rechazó su conocimiento y, como tal, trabó el conflicto negativo de competencias.
Al considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, la accionante promovió acción de tutela contra la Dirección Nacional de Fiscalías y, como medida provisional, solicitó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio mantenga el bloqueo que pesa sobre el inmueble M.I. 230-2108, hasta tanto la fiscalía decrete las medidas necesarias para preservar sus derechos.
A la par, requirió que se ordene decidir el conflicto de competencias propuesto. En auto del 17 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la medida provisional y ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio suspender el trámite del registro sobre el predio identificado con M.I. 230-21081, hasta tanto se resolviera de fondo el amparo solicitado.
Entre tanto, en resolución 030 del 20 de abril de 2015, el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación asignó la competencia para conocer la indagación 2014-02910, en la que SANCHEZ PÉREZ es la denunciante, a la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, acorde con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 29 del Decreto 016 de 2014.
Posteriormente, en sentencia del 30 de abril de 2015 el Tribunal accionado amparó el derecho al debido proceso en favor de OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ. En consecuencia, mantuvo en forma definitiva la medida provisional decretada en auto del 17 de abril de 2015, hasta tanto, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio defina lo concerniente a la viabilidad de que se adopte alguna medida cautelar de afectación al inmueble objeto material del delito denunciado.
Informó la accionante que, la Fiscalía solicitó audiencia de imputación contra Yeni Liliana Medina Chamorro la cual fue fijada para el 5 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, no obstante no se adelantó debido a la inasistencia de la indiciada. Destacó que, en dicha oportunidad, la Fiscalía le informó que « el proceso penal contra Medina Chamorro Yeni Liliana, es independiente de la medida cautelar que tiene el predio».
Concretó, que al solicitar el certificado de libertad y tradición de su predio, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio negó su expedición debido al bloqueo provisional que pesa sobre el folio de M.I. 230-21081, hasta tanto la justicia ordinaria defina la situación jurídica. Ello, en atención a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá. Acudió una vez más ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de su derecho al mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad.
Refirió que es una mujer de 78 años, que padece múltiples quebrantos de salud y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y, por ello, requirió que se ordene levantar, a quien corresponda, la aludida medida cautelar sobre el predio de su propiedad para poder enajenarlo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de febrero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Explicó que la facultad para revisar las sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite. Por su parte, la vinculada Gloria Judith Rivera informó que la indagación 2014-02910, fue asignada a la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio.
Los demás vinculados y accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efectos la decisión del 30 de abril de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo en forma definitiva la medida provisional decretada en auto del 17 de abril de 2015, «hasta tanto, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio defina lo concerniente a la viabilidad de que se adopte alguna medida cautelar de afectación al inmueble objeto material del delito denunciado».
Pese a que la orden establecida en el mandato constitucional es clara, es manifiesto que a la fecha la Fiscalía accionada no ha definido esa situación. Así las cosas, la Sala ha señalado que la acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-.
La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, pues de concederse la protección solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela.
En tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para conjurar la vulneración de las garantías fundamentales alegadas. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Fiscalías 13 y 7ª Seccionales de Villavicencio 2. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7