República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89680 CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP247-2017 Radicación Nº 89680 (Aprobado en Acta Nº06 ) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tardar en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de lavado de activos.
A la actuación fueron involucradas las partes e intervinientes del proceso No. 110013107009201315207 relacionado en la demanda, así como el citado despacho judicial.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO que su abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de junio de 2015 en su contra por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó por el delito de lavado de activos, el cual le correspondió resolver a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad capital, despacho del Magistrado William Salamanca Daza, sin que a la fecha haya sido resuelto a pesar de los requerimientos efectuados en dicho sentido.
Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales reclama su reivindicación, solicitando se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado William Salamanca Daza, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que el trasegar del expediente ha sido dinámico, en tanto el procesado ha participado activamente dentro de las diligencias presentando diversas solicitudes (libertad, prisión domiciliaria) lo que ha obligado a que constantemente esté no solo en movimiento en la Sala, sino además en la Secretaría para las notificaciones de los respectivos autos proferidos, amén que desde el 15 de diciembre de 2016 se registró ante los restantes integrantes de la Sala el proyecto de sentencia que se echa de menos. Aclara que la no resolución en forma oportuna o en la fecha probable del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo y al nivel de congestión de la dependencia, además de la complejidad del caso sometido a estudio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del accionante CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO han sido vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de lavado de activos, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la Corporación demandada. 3.
Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 4. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Magistrado que administra la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta ofrecida respecto del trámite constitucional impetrado por ARROYAVE SOTO reseñó que, con relación al proceso penal con radicación No. 11001310700920130015207 que se adelanta en su contra, si bien fue recibido en dichas dependencias el 22 de octubre de 2015 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado hoy accionante contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de lavado de activos, también es cierto que ya elaboró proyecto de decisión, estando a la espera que los demás miembros que conforman la Sala de Decisión lo aprueben.
Es más, aclaró que la no resolución en forma oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene la dependencia, complejidad del caso sometido a estudio, amén del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y judicial, como acciones constitucionales y procesos de extinción de dominio. 5.
En ese orden, fácil resulta advertir que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de lavado de activos, en tanto que la tardanza ha obedecido no solo a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, sino a la complejidad del caso y la participación activa del procesado dentro de las diligencias, pues ha presentado diversas solitudes de libertad y prisión domiciliaria, lo que ha obligado a que constantemente el expediente este en movimiento; circunstancias que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Por lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial, más aún cuando el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre del año en curso, registró proyecto de la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado. 6.
Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] 7.
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial accionada, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9