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STP247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP247-2014 Radicación No 71268 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el tercero con interés SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del doctor CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF, Alcalde Municipal de esa ciudad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ instauró demanda de tutela contra la Alcaldía de Montería, para que le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad y en consecuencia se revocara la Resolución No 0065 de 2013, expedida por esa autoridad que negó la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión vejez. 2.

Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, que mediante sentencia calendada 22 de abril de 2013, denegó el amparó de los derechos invocados por el actor. 3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ, el cual desató el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, que en decisión del 28 de mayo de 2013, revocó la sentencia de primer grado para en su lugar amparar los derechos invocados y ordenó al Alcalde Municipal de Montería, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, dejara sin efecto la Resolución cuestionada y en su lugar concediera el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a favor del actor. 4.

Con fundamento en la decisión anterior la Alcaldía Municipal de Montería, profirió Resolución No 0490 de fecha 9 de agosto de 2013, que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión vejez al señor SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ en cuantía de $3.981.150 y el 19 de septiembre de 2013, expidió cheque No 548852, por dicho valor, el cual finalmente no fue reclamado por el accionante, quien por el contrario, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo. 4.

Debido a que el accionante SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ, no estuvo de acuerdo con la cuantía liquidada, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, el cual culminó con proveído sancionatorio de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual se impuso a CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF en su calidad de Alcalde Municipal de esa ciudad seis (6) días de arresto y multa de seis (6) salarios mínimo legales mensuales vigentes a favor de la Dirección del Tesoro Nacional. 4.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, se surtió el grado de consulta de la decisión sancionatoria que finalmente fue confirmada mediante proveído del 25 de octubre de 2013.

5. CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF Alcalde Municipal de Montería, inconforme con las decisiones sancionatorias, a través de apoderado acude al juez de tutela, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que se incurrió por las autoridades accionadas en defecto fáctico de gran trascendencia « pues se omitió valorar y apreciar el material probatorio aportado por el municipio de Montería a través del cual se acredita fehacientemente el cumplimiento de la orden impartida, tal como lo son el cheque, comprobante de pago, resolución de pago, y el recurso interpuesto por el accionante».

Solicita en consecuencia se revoquen las decisiones cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: i) Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran tener interés en el trámite constitucional; dispuso igualmente como medida provisional, suspender las ordenes de arresto contra el señor Alcalde Municipal de Montería - Córdoba. ii) Durante el traslado ofrecieron respuesta los juzgados accionados quienes se opusieron a la prosperidad de la acción por considerar las decisiones sancionatorias ajustadas a las normas legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada el 29 de noviembre de 2013, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF, en calidad de Alcalde Municipal de Montería, al encontrar acreditado que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez a favor de SANTIAGO CORENA MÁRQUEZ, se cumplió en los términos de la orden de amparo, previo al trámite de incidente de desacato.

En consecuencia dejó sin efecto las decisiones sancionatorias emitidas por las autoridades accionadas, así como la orden de arresto. IMPUGNACIÓN: SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ a través de apoderado, recurrió la anterior decisión, argumentando que si bien la Alcaldía de Montería, cumplió parcialmente la decisión de amparo a través de la Resolución No 0490 del 9 de agosto de 2013, también lo es, que se desconoció lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998 y Decreto 1730 de 2001, artículo 3º, que señala una taza de cotización del 10% que debe aplicarse para los servidores públicos en una indemnización sustitutiva de pensión. Dio a conocer igualmente el recurrente, los casos de otros trabajadores, donde se ha ordenado por medio de acción de amparo e incidente de desacato el reconocimiento expreso del porcentaje echado de menos. Agregó que no es necesario que los despachos judiciales señalaran la forma expresa como debía liquidarse, ya que ellos solo ordenan dar aplicación a los mandatos legales en beneficio de las personas y en garantía de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales genéricas de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (CC.

T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3. De la demanda de tutela surge claro que la intención de CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 11 y 25 de octubre de 2013, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, respectivamente, mediante las cuales se sancionó al accionante, en su calidad de Alcalde de la ciudad de Montería con seis (6) días de arresto y multa de seis (6) s.m.l.m.v. a favor de la Dirección del Tesoro Nacional. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional). 6. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospera, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos (Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005): … que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.

Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 7. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define;

(ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. (C.C. Sentencias T-1113 de 2005 y T-343 de 2011) 8.

Atendiendo las subreglas esgrimidas, encuentra la Sala que en el asunto objeto de estudio el amparo solicitado es procedente porque en efecto las autoridades accionadas desconocieron la Resolución No 0490 del 9 de agosto de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de Montería, a través de la cual se dio cumplimiento a la orden de amparo que estuvo dirigida expresamente al reconocimiento de la sustitución de la pensión vejez del ciudadano SANTIAGO MANUEL CORENA MÁRQUEZ, la cual fue proferida mucho antes de haberse instaurado el incidente de desacato.

Frente a la liquidación de la sustitución pensional, se debe decir, que en el fallo de amparo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, no estableció una fórmula matemática para su liquidación, sin embargo, previendo una posible inconformidad por parte de CORENA MÁRQUEZ, dispuso la expedición de un acto administrativo, contra el cual se puede agotar los recursos de ley.

De otra parte la acción de amparo buscó reconocer los derechos pensiónales del actor, en prioridad a su edad y mínimo vital, pero jamás se realizó un estudio de la normatividad aplicable, y como bien señala el Alto Tribunal Constitucional, en este trámite contra una decisión de desacato está vedado ampliar la decisión de amparo, mucho menos realizar un debate sobre la base de cotización que debió realizar la autoridad municipal. 9.

Igualmente, es el mismo impugnante quien ratifica lo anterior, cuando en su recurso, señala que otros ciudadanos solicitaron en forma expresa la aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, situación que no se compadece a la pretensión de su prohijado dentro del trámite de amparo inicial. Así pues, queda en evidencia que la Alcaldía Municipal de Montería, acató la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mucho antes de haberse dado trámite al incidente de desacato, y finalmente, éste se inició por parte del CORENA MÁRQUEZ, paralelamente al recurso de reposición que interpuso contra la resolución que liquidó la sustitución pensional, desconociendo la naturaleza del trámite sancionador, el cual está dirigido exclusivamente al cumplimiento de la orden de amparo proferida por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, el 29 de noviembre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 18