Impugnación 90348 JORGE ELIÉCER ORTIZ ERAZO, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2467-2017 Radicación No 90348 (Aprobado Acta No.48) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de JORGE ELIÉCER ORTIZ ERAZO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el 22 de enero de 2016, presentó una petición en la que solicitó a la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, le expidiera un certificado sobre el tiempo de servicio laborado en el Ejército Nacional, desde su vinculación como contingente de primer grado en 1975, pero la misma no le ha sido resuelta, pese a haberse vencido el término legal establecido para ello.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, “ ordenó al Ministerio de Defensa Nacional –Área de Archivo del Departamento de Historia Laboral, que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar, en debida forma, la respuesta otorgada a la petición de fecha 25 de enero de 2016 elevada por el actor, y una vez lo haga, remitir a esta Corporación copia de la diligencia de cumplimiento de la presente (sic) ”[footnoteRef:1]. [1: Fl.44] LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo, precisando que notificó al actor de la respuesta dada a su derecho de petición, comunicación que fue reenviada a la dirección que suministró en el escrito de tutela, lo que constituye un hecho superado que hace improcedente el amparo[footnoteRef:2]. [2: Fls.48-50] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, la entidad accionada solicita se declare la improcedencia del amparo, ante la configuración de un hecho superado, pues la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, fue remitida a la dirección de notificaciones por él suministrada. 2.
Revisado el plenario, se observa que mediante oficio del 12 de febrero de 2016, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, expidió certificado de información laboral y de factores salariales a nombre del actor, respuesta que fue remitida a la Calle 40 No. 44-93, la cual fue devuelta por que el interesado no residía en esa dirección. Esta situación motivó al juzgado de primera instancia a conceder el amparo, ordenando su efectiva notificación. En sede de impugnación, la entidad accionada aportó copia de la guía de Servicios Postales Nacionales S.A., en la cual se observa que el 1º de diciembre de 2016, envió nuevamente la respuesta al derecho de petición, a la Carrera 45 No. 44-12 Piso 2º, lo que considera, configura un hecho superado.
Sin embargo, se observa que esa dirección no corresponde a aquella que refirió el actor, esto es, Carrera 44 No. 55-16, Urbanización los Laureles, Avenida Las Torres, municipio de Soledad, por lo que no es cierto que la respuesta se hubiese notificado en debida forma. Además, si bien se adjuntó copia de la guía de servicio postal, el destinatario de la misma es JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, persona diferente al peticionario.
Bajo ese escenario, no es posible acceder a lo pretendido por la entidad impugnante, por cuanto el peticionario no ha sido debidamente notificado de la respuesta, lo que impide tener por superada la vulneración al derecho fundamental de petición, que comprende el deber de comunicación dentro del término legal[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-523 de 2010] 3.
De manera que constatado que a la fecha subsiste el motivo que originó la solicitud de amparo constitucional y la afectación del derecho fundamental invocado, la Sala mantendrá incólume el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2