Tutela 100846 ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2466-2019 Radicación n.° 100846 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO a la pena de 350 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado, acorde con su aceptación a cargos.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Denunció el accionante que nunca fue citado a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 ni al trámite posterior, aunque se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena en virtud de la medida de aseguramiento de detención intramural impuesta al inicio del proceso.
Destacó que en ningún momento renunció al derecho de asistir a las audiencias y ejercer su defensa material. Igualmente, cuestionó la actuación de su defensor Reginaldo Ortiz Anaya, a quien acusó de incumplir sus obligaciones profesionales, pues no le informó las fechas programas para adelantar las diligencias respectivas. Por consiguiente, demandó que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las partes e intervinientes de la actuación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: 1.
Por auto del 28 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad Judicial accionada. Una vez presentadas las respuestas, El Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó al profesional del derecho mencionado en la demanda, las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra PASSOS CARRILLO ni al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, esta última entidad en razón a que tiene a su cargo la custodia y traslado de los internos a las diferentes diligencias judiciales.
En auto del pasado 19 de noviembre, el Tribunal impartió cumplimiento a lo ordenado. 2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que el actor se allanó libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la decisión por medio de la cual se le impartió legalidad a tal determinación y se le impuso sanción. Relató el decurso de la actuación y señaló que ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que efectuara el traslado del señor PASSOS CARRILLO a las audiencias programadas; sin embargo, no se realizó la remisión correspondiente.
Agregó que durante la audiencia fijada para dar cumplimento al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa indicó que su representado estaba enterado de la diligencia, pero le manifestó su deseo de no asistir. Por tanto, continúo con el trámite y dejó las constancias pertinentes. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo pretendido.
Expuso que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho, en tanto libró las comunicaciones correspondientes al INPEC para el traslado del interno, sin que se haya demostrado la existencia de irregularidades. Además, ante la no comparecencia del procesado dispuso la notificación supletoria prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, y a efectos de preservar la potestad de impugnación de la sentencia, señaló que el Juzgado debe habilitar los espacios procesales para efectivizar dicha garantía. El demandante impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso constituye una garantía ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas previamente establecidas para cada trámite. Bajo este panorama, el derecho a la defensa ha sido reconocido como parte de su núcleo esencial, en tanto garantiza al administrado la oportunidad de ser oído, exponer sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su contra y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador.
(CC C-025 de 2009 y T-642 de 2013). El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, estatuto adjetivo bajo cuya égida se surte la actuación bajo examen, dispone lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. […] Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia…. En relación con el alcance de dicha norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal estableció que para los procesados privados de su libertad, quienes no pudieron acudir a la diligencia por causas ajenas a su voluntad, debe comunicarse el respectivo pronunciamiento en el sitio de reclusión: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido éste como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. […] En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. (CSJ SP, 06 Feb 2013, Rad. 38975).
En el presente asunto, está acreditado que durante la audiencia de acusación llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por del delito de feminicidio agravado. Se fijó audiencia con el fin de surtir el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y lectura de fallo el 22 de febrero de 2018, razón por la cual el despacho judicial solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena la remisión correspondiente mediante oficio 0331 del 1° de febrero anterior.
Sin embargo, el actor no fue trasladado de su lugar de reclusión al recinto donde se surtió la diligencia mencionada, lo que al parecer ocurrió por negligencia del centro carcelario. No obra medio cognoscitivo que permita inferir que ello ocurrió por voluntad del señor PASSOS CARRILLO, en contraste éste afirmó en la demanda que era su deseo estar presente en las diligencias para ejercer su defensa material.
Por su parte, el Tribunal pretendió restarle importancia a lo anterior, argumentando que la sentencia fue notificada al interesado mediante oficio 851 del 22 de febrero de 2018; sin embargo, dicho documento estaba dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Cartagena para su conocimiento y fines pertinentes, sin que se solicitara o se advierta comunicación alguna al procesado.
Así las cosas, es evidente que la interpretación de la primera instancia es errónea, pues de las pruebas allegadas con claridad se evidencia que ante la no remisión, el Juzgado accionado no dispuso surtir la notificación personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. La omisión de notificar personalmente la providencia aludida al demandante conlleva el incumplimiento de lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y su interpretación autorizada por parte de la Corte; y así mismo, el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (en tanto se le impidió conocer la decisión y hacer uso de los recurso ordinarios).
En consecuencia, la Corte revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo invocado. Para ello, dejará sin efectos lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia emitida el 22 de febrero de 2018 dentro del radicado 13001-60-01129-2017-02560-00 y ordenará al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento que dentro de los 5 días siguientes notifique el fallo al accionante.
No está demás aclarar que el término de firmeza de la referida providencia solamente podrá empezar a contarse desde cuando se realice dicha notificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por ARLIS FERNANDO PASSOS CARRILLO. 2. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, DEJAR sin efecto lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia emitida el 22 de febrero de 2018 dentro del radicado 13001-60-01129-2017-02560-00. Por tanto, se ORDENA al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento que, dentro de los 5 días siguientes notifique el fallo al accionante.
El término de firmeza de la referida providencia solamente podrá empezar a contarse desde cuando se realice dicha notificación. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11