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STP2466-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 97038 HUMBERTO USSA BARRERA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2466-2018 Radicación n.º 97038 (Acta 53) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HUMBERTO USSA BARRERA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante HUMBERTO USSA BARRERA que entabló proceso ordinario laboral contra Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-, para lograr la reliquidación del quinto quinquenio, las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional reconocida a partir de 13 de agosto de 2008. Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de abril de 2011 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones reclamadas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas procesales.

Inconforme con lo decidido el demandante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 31 de julio de 2012 confirmó la decisión de instancia, en su integridad. Por ello, USSA BARRERA promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de noviembre de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume las providencias judiciales que negaron las pretensiones de reconocimiento de las reliquidaciones que pretendía el actor.

Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que se le negó la inclusión del cálculo del salario promedio de la totalidad de los valores devengados durante el último año de servicios. Refiere que fue desconocido el precedente judicial, sin que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pueda cambiar la jurisprudencia, la que en su parecer, considera ha reconocido que el valor de la prima devengada en el último año debe ser incluida en la liquidación de prestaciones, por lo que al no haberse sumado la prima de navidad de diciembre de 2007 en el cálculo del salario promedio, afecta sus derechos fundamentales, cuando se le deja sin reconocimiento derechos pensionales a que tiene derecho, por lo que impera la protección constitucional.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió HUMBERTO USSA BARRERA contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-.

Al respecto, un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la sentencia de casación la vía de hecho que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, respecto de la diferenciación que se ha hecho frente a las expresiones devengado y percibido o recibido de las cláusulas convencionales que consagran prebendas pensionales o prestacionales como en las providencias CSJ SL 15594-2016 y CSJ SL9059-2014.

Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002[footnoteRef:1] (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO USSA BARRERA. [1: El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».] 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 4 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, negando las pretensiones de la demanda, por no resultar procedentes los reajustes pensionales en los términos solicitados.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 4.

La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación por HUMBERTO USSA BARRERA, referida a un supuesto desconocimiento jurisprudencial, cuya situación no se actualiza, cuando de la lectura del fallo reprobado se advierte que fueron citadas varias providencias recientes sobre la interpretación y alcance que al término devengado le ha dado el máximo órgano laboral, indicando de manera directa que la tesis del Tribunal accionado se ajusta a la jurisprudencia en la materia.

Así dentro de los argumentos para casar el fallo, el máximo órgano de la justicia laboral ordinaria señaló: Precisado lo anterior, advierte la Sala que en ninguno de tales yerros fácticos pudo incurrir el Tribunal, toda vez que, de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, especialmente la de 1974-1975 (f.° 66 a 198), menos de la convención colectiva 1992- 1993 (f.° 128 a 139), puede evidenciarse cuales fueron los valores exactos que por primas de navidad y de junio, recibió el actor en el último año de servicios, pues lo que tales disposiciones extralegales prevén, es que a los trabajadores se les pagará dichas prestaciones en las fechas allí establecidas, las cuantías dependen de los salarios que tengan cada uno de los empleados.

Menos puede demostrarse dislate fáctico alguno, de la interpretación del artículo 128 del CST, como lo señala la censura, lo cual, por demás, es un aspecto eminentemente jurídico ajeno a la vía escogida por el recurrente. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala entendiera que tales yerros los quisiera derivar el recurrente, del hecho que la demandada no tomó la totalidad de los valores recibidos por el actor en el último año de servicios, pues sólo tomó los valores devengados en dicho lapso, tal planteamiento no es de recibo para la Corporación, pues la expresión todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, contenida en la convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992-1993, se aleja por completo del concepto «recibido» en último año, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

(…) CSJ SL9059-2014 (…). En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, que aunque sus consideraciones resultan breves son suficientes para mantener la decisión impugnada, de una parte, porque no están demostrados en el proceso conceptos y valores diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la pensión y la cesantías, y de otra, porque la expresión «devengado» contenida en los acuerdos convencionales atrás citados, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Humberto Ussa Barrera, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia. (Folio 28 cuaderno Corte).

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que la liquidación pensional y de cesantías se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de liquidación de los derechos laborales reconocidos, correspondiente a HUMBERTO USSA BARRERA.

Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos. 6.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama reliquidación, lo que es indicativo que se encuentra asegurado su mínimo vital, sin urgencia de intervención constitucional.

En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la HUMBERTO USSA BARRERA no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HUMBERTO USSA BARRERA, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11