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STP2466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 90401 JHON FRANCIS BLANQUICET PRETELT SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2466-2017 Radicación No 90401 (Aprobado Acta No.48) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FRANCIS BLANQUICET PRETELT, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Jhon Francis Blanquicet Pretelt presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al fuero sindical.

Manifestó que ingresó a laborar en el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en calidad de trabajador oficial, en virtud de un contrato a término indefinido suscrito entre las partes, desde el 10 de diciembre de 1992 y hasta el 23 de junio de 2015, fecha en que el citado Fondo con resolución número 206, lo destituyó e inhabilitó por el término de 14 años, con fundamento en un proceso disciplinario que le fue iniciado.

Expone que el 9 de febrero de 1993 se afilió a SINDEFONAHORRO, siendo elegido como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la citada asociación el 30 de julio de 2014, designación que el Presidente y el Secretario General del sindicato fue comunicada el 3 de diciembre de 2014 al Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo.

Refiere que conforme lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, ostenta fuero sindical; no obstante ello, fue destituido e inhabilitado sin la respectiva autorización de la autoridad competente, razón por la cual promovió el proceso especial de reintegro, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quien con sentencia del 14 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal cuestionado el que con sentencia del 28 de septiembre de 2016 revocó el fallo de primer grado, decisión que comporta un salvamento de voto. Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, la decisión tuvo fundamento en el antecedente del proceso disciplinario que cursó contra el actor y que permitió al tribunal concluir de forma equivocada «que su elección en la comisión de reclamos «“ciertamente pudo desnaturalizar el fin perseguido por la actuación disciplinaria”», conclusión que en sentir del actor es errada en tanto que es claro que conforme lo preceptuado por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, fue elegido como miembro de la Comisión de Reclamos, designación que fue comunicada a su empleador, actuación que le otorga el derecho a gozar de fuero sindical, lo cual no puede supeditarse «a la existencia de investigación disciplinaria alguna, por cuanto los actos del sindicato no pueden estar correlacionados al devenir de los actos de la administración, por cuanto la organización sindical no hizo parte de tal investigación, por consiguiente, no existe norma alguna que indique que a un trabajador investigado disciplinariamente no puede ser objeto de elección sindical alguna por cuanto ello sería tanto como presumir que ya fue sancionado o condenado, sin estarlo».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se dicte una nueva sentencia en el que se reconozca que fue despedido «cuando gozaba de fuero sindical, sin que autoridad alguna hubiese autorizado previamente su despido [footnoteRef:1]. [1: Fls.45 y 46] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o antojadiza y, el hecho que el peticionario no la comparta, en ningún caso invalida las actuaciones del Tribunal accionado, mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Insiste en que al momento en que fue despedido, era beneficiario de la garantía de fuero sindical, la cual no podía desconocerse porque en su contra se estaba adelantando una investigación disciplinaria. Señaló que en el momento en que fue elegido miembro de la Comisión de Reclamos del Fondo Nacional del Ahorro, no existía en él ninguna inhabilidad o impedimento, por lo que su nombramiento se hizo en legal forma[footnoteRef:2]. [2: Fls.59 y 60] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:4]. [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor considera que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, que negó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, vulnera su derecho al debido proceso.

En esencia, cuestiona que dicha autoridad se haya valido de una investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, para desconocer la garantía que lo cobijaba, como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINDEFONAHORRO. 2. Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la garantía de fuero sindical, se han proferido dos decisiones judiciales.

En ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa o instancia procesal mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria[footnoteRef:5], máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. [5: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006] 3.

Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Corte no encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En la demanda se manifiesta que el actor fue integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINDEFONAHORRO, razón por la cual gozaba de la garantía del fuero sindical.

A pesar de ello, señala, fue desvinculado del Fondo Nacional de Ahorro sin que éste hubiera obtenido la autorización judicial requerida. Por ese motivo, instauró una acción de reintegro que fue fallada desfavorablemente por el Tribunal, en segunda instancia. Al respecto, esa Corporación indicó: Es menester advertir que la garantía foral fue instituida para proteger el derecho fundamental de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses, derecho establecido en la Constitución y en la ley (…) No obstante, los derechos de libertad sindical y asociación sindical no son absolutos, pues hay ciertos casos que se utilizan para desnaturalizar la finalidad de la garantía foral y obtener en su favor garantías, que en principio no tendrían algunos trabajadores.

Sobre el particular cabe precisar que no se le pueden dar validez a las actuaciones que se encuentren en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Encuentra la Sala que el nombramiento del actor como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamo de SINDEFONAHORRO se efectuó cuando el proceso disciplinario que se le adelantaba se encontraba en la etapa final del juicio, pues como ya se anotó se había proferido pliego de cargos, el disciplinado había presentado sus descargos, decretadas y practicadas las pruebas, se había ordenado el traslado para alegar de conclusión, los que fueron presentados por la apoderada del investigado el 27 de noviembre de 2014.

Lo anterior significa que cuando se le informa al empleador de la elección del actor como integrante de la referida comisión de reclamos (3 de diciembre de 2014), ya era un hecho incuestionable que conforme al artículo 162 de la ley disciplinaria “objetivamente demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad del investigado[footnoteRef:6]. [6: Fl.110] Pues bien, el Tribunal concluyó que, dadas las particularidades del caso, la afiliación del accionante al sindicato no tuvo como propósito defender los intereses de los trabajadores, sino evadir la sanción disciplinaria que iba a imponérsele con ocasión del proceso que se adelantaba en su contra desde el 2013.

Sobre el particular, la autoridad accionada explicó que al momento en que le fue informado al empleador la elección del actor como integrante de la referida comisión -3 de diciembre de 2014- ya éste había presentado alegatos de conclusión dentro de dicho trámite, por lo que puede “ considerarse que su nombramiento ocurrió con el único fin de protegerse de la investigación disciplinaria y no de hacer uso razonable de los derechos de asociación y libertad sindical ”[footnoteRef:7]. [7: Ibídem ] Esta interpretación no resulta irrazonable.

En efecto, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, han precisado que la garantía del fuero sindical no puede reconocerse si se advierte que dichas herramientas, creadas para proteger a los trabajadores, son utilizadas con un fin distinto para el que fueron concebidas[footnoteRef:8]. [8: Ver, Sentencia T-809 de 2005] De modo que si el Tribunal accionado, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la conducta del demandante, concluyó que su vinculación a la asociación sindical se hizo con el único propósito de lograr la protección del fuero y así garantizar su permanencia en el cargo, era lógico que no se reconociera en su favor dicha garantía. Esta decisión obedece a las especificidades del caso y a la interpretación que hizo la autoridad accionada, sin que se observe una actividad arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.

Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación razonable de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.

De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido[footnoteRef:9]. [9: Sentencia SU-901 de 2005] 4. Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2