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STP2462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Impugnación Radicación 90.316 CLELIA GIL VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2462-2017 Radicación Nº 90.316 (Aprobado mediante Acta No.48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLELIA GIL VALENCIA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la entidad accionada y por las autoridades judiciales vinculadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501520150013800, en el que obró como demandante.

Refirió, en apoyo de su petición de amparo, que convivió con el señor José Nelson López Bustamante durante más de veinticinco años, hasta que tuvo lugar el fallecimiento de éste, el 12 de noviembre de 2014; que el señor López Bustamante cotizó 1004 semanas y su última cotización la realizó el 31 de octubre de 2011; que, de acuerdo con dicha realidad, le pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero; que la entidad, mediante resolución número GNR 133809 de 2015, le negó la prestación, decisión que sustentó en el argumento de que el causante no había cotizado cincuenta semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento.

Manifestó que, ante la negativa de Colpensiones, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501520150013800; que dicho juzgado, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, le negó el reconocimiento de la prestación vitalicia reclamada; que instauró contra la decisión del juzgado, recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2016, en la que la corporación confirmó íntegramente la decisión recurrida, porque consideró que el causante no había cotizado cincuenta semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, como tampoco tenía consolidado para dicha época, su derecho pensional.

Afirmó que, tanto el Tribunal Superior de Cali como el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, le vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio, tenía derecho, debido a que desconocieron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como sus sesenta y nueve años de edad, sus precarias condiciones de salud y su carencia de medios económicos.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se le protegieran sus garantías superiores, y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se ordenara a la «entidad accionada COLPENSIONES al reconocimiento y pago (sic) de la pensión de sobrevivientes ( ) en virtud del decreto 758 de 1990». ” [footnoteRef:1] [1: Fls. 35-36.

Cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, existiendo otros medios de defensa judicial al interior del proceso. Por tanto, no puede acudirse a la acción de tutela cuando se encuentra en trámite la demanda de casación.[footnoteRef:2] [2: Fls. 36 reverso-38.

Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN La actora AMAPARO MOLINA GARCÍA, a través de apoderada, manifestó su voluntad de interponer impugnación, en los siguientes términos: Indicó, no se realizó un estudio de fondo del caso concreto, pues no se tuvieron en cuenta[footnoteRef:3] las condiciones personales de la actora, es decir, su avanzada edad, 69 años, su enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), persona que dependía económicamente de su esposo y no contar con algún tipo de ingreso; es de estrato uno (1), cuenta con un solo hijo que está desempleado y que reciben ayuda esporádica de sus vecinos; por lo anterior, someter a la accionante a más de 5 años de litigio, se configura un claro perjuicio irremediable. [3: Cfr. Sentencias Sala de Casación Laboral: rad. 42187 de febrero 1º de 2011; rad. 41762 de abril 12 de 2010; rad. 37951 de mayo 24 de 2011; rad. 58180 de julio 22 de 2015; rad. 47966 de mayo 28 de 2015; rad. 58481 de mayo 20 de 2015.] Respalda su postura y solicitud de decisión pronta y favorable de la demanda de casación, en el actual precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica para.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Sentencias Sala de Casación Laboral: rad. 42187 de febrero 1º de 2011; rad. 41762 de abril 12 de 2010; rad. 37951 de mayo 24 de 2011; rad. 58180 de julio 22 de 2015; rad. 47966 de mayo 28 de 2015; rad. 58481 de mayo 20 de 2015.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso laboral, esto es, sobre el trámite del recurso extraordinario de casación. En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso.

Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose del trámite del recurso extraordinario de casación, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Finalmente, revisado en sistema de gestión judicial Siglo XXI[footnoteRef:5], se observa que la demanda de casación fue admitida el 1º de febrero de 2017 y que a partir del día siguiente empezó a correr el traslado a los opositores, el cual vence el 28 del mismo mes y año; por lo tanto, se exhorta a la accionante para que ponga en conocimiento la situación planteada en la acción de tutela, acerca del presunto perjuicio irremediable para que la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, revise las circunstancias personales alegadas por la actora, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar la decisión reclamada para ser emitida, sin que con ello se vulneren los derechos fundamentales de otras personas.[footnoteRef:6] [5: Fls. 57-58.

Cuaderno 2.] [6: Sobre el particular, CSJ, STP, Rad. 84106, 84152, 83129, entre otros.] Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, la petición de amparo propuesta por CLELIA GIL VALENCIA, está destinada a fracasar por improcedente. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar el el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10