CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 90.204 ÁNGEL ULISES CELY BARRETO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2461-2017 Radicación No. 90.204 (Aprobado Acta No.48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 4 y 7 Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Señaló el accionante que lleva más de seis años tratando de que el Estado a través de la Rama Judicial acepten los errores de funcionarios inconscientes y corruptos como le fue el Fiscal 4 del Circuito Especializado en asocio con la infame Fiscalía 7 del Circuito Especializado quien cambió y acomodó actas de levantamiento así como las versiones tanto a favor como en contra.
Aduce que denunció penalmente por prevaricato a las autoridades mencionadas, y que actualmente cursa una acción de revisión sobre su caso pues cuenta con una confesión del verdadero homicida dentro de los hechos por los cuales fue condenado. Por lo anterior, solicita se redosifique la pena que le fue impuesta el 5 de noviembre de 2010 pues debió ser condenado como cómplice y acceder a beneficios de la ley 975, pues los casi 10 años que lleva privado de la libertad indican que ya estaría libre.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta, negó la tutela impetrada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, existiendo otros medios de defensa judicial que están en curso, acción de revisión y denuncio penal por prevaricato en contra de las autoridades accionadas, imposibilita la intervención del juez constitucional y por tanto declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, manifestó su voluntad de interponer impugnación, en los siguientes términos: Después de hacer una relación detallada de los hechos, las pruebas y la actuación de las autoridades judiciales que conocieron su caso, realizó un análisis propio del debate al interior del proceso penal en el cual fue condenado.
Así mismo, indicó, fue sancionado injustamente por la investigación realizada por las fiscalías accionadas pero que ya tenía en su poder la indagatoria del verdadero autor de los hechos, por los cuales está purgando su pena; razón por la cual interpuso la acción de revisión y denuncia penal en contra de los instructores, actuaciones que se encuentran en trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre la acción de revisión que se encuentra en trámite. En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso.
Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de una acción de revisión que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, está destinada a fracasar, en consecuencia lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 31-32. Cuaderno 1. � Fls. 34-37. Ibídem. � Fls. 40-48. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. 1 8