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STP246-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71411 8 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP246-2014 Radicación No 71411 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN:

1. JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra la ciudadana MARÍA CLARA CARRILLO FLÓREZ, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por el valor de las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá. 2.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 8 de mayo de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto de las condenas contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia señalada. 3.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte ejecutada la impugnó, y la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primer grado, por considerar probada la excepción de falta de integración del título ejecutivo complejo. 4. En vista de lo anterior JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ a través de apoderada, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera que la decisión de segunda instancia « contiene vías de hecho y contradice la Constitución y la ley en detrimento de la suscrita accionante trabajadora, a la cual me negaron derechos que fueron reconocidos mediante la sentencia del Juzgado Segundo Laboral y que según los magistrados no puede cobrarse por contener fallas que recaen única y exclusivamente en la administración de justicia, lo que hace que la denegación de justicia sea protuberante».

Solicita en consecuencia se dicte nueva providencia que reconozcan los derechos determinados en la sentencia base de la acción ejecutiva.

3. TRÁMITE DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que la decisión cuestionada es razonable y acorde con la normatividad aplicable, además que la accionante tiene otro medio de defensa, esto es conformar el título ejecutivo conforme lo señalado en la decisión. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ a través de apoderada general, lo recurrió, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ a través de apoderada, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del proceso ejecutivo laboral que cursó contra MARÍA CLARA CARRILLO FLÓREZ, y en el que, mediante providencia fechada 30 de septiembre de 2013, revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar declaró probada la excepción de falta de integración del título ejecutivo complejo. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (C.C. Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ, a través de su apoderado tuvo la oportunidad de allegar los elementos de prueba que consideraba pertinentes para elevar la demanda ejecutiva, sin embargo no cumplió con la debida integración del título complejo.

Además como lo dejó claro la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia de primer grado, la accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, iniciar nuevamente el trámite ejecutivo, con el lleno de las exigencias echadas de menos en la actuación cuestionada. 7. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia objeto de queja consignó las razones que tuvo para declarar probada la falta de integración del título ejecutivo complejo: de la sentencia presentada como título ejecutivo, no emerge una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la accionada, respecto del pago total de los aportes por concepto de pensión, en la medida que no existe una suma liquida y no se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo contentivo de dicha obligación, tal como se expuso en precedencia; pues la sentencia presentada como título de recaudo ejecutivo, de la obligación que se ejecuta, por sí sola no constituye título ejecutivo, en la medida en que, se hace necesaria que exista la determinación de una suma líquida de dinero, por concepto de los aportes que se reclaman, liquidación esta que debe provenir de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones que haya elegido la ejecutante, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, la que no fue debidamente allegada a la demanda ejecutiva; razón por la cual, se revocaran los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, de la providencia impugnada, procediendo a declarar probada la excepción de falta de integración del título ejecutivo complejo, respecto de la obligación contenida a cargo de la ejecutada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, resultando actualmente inexigible en contra la ejecutada. 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le permitían tomar la decisión objeto de reproche, situación que aleja a dicha providencia, de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

Es evidente pues, que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de noviembre de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria