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STP245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP245-2014 Radicación No 71494 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos – OIT con sede en la ciudad de Villavicencio. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos acaecidos el 27 de julio de 2002, relacionados con la muerte violenta del ciudadano MEDARDO ALEJANDRO CASTRO PULIDO, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, viene adelantando investigación contra el accionante LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, entre otros, bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y a través de resolución de fecha 17 de enero de 2012, ordenó su vinculación mediante indagatoria. 2.

La referida diligencia fue programada para el 26 de agosto de 2013, sin embargo el ente instructor obvió realizar la remisión del actor quien es postulado a la Ley de Justicia y Paz y se encuentra a órdenes de la Fiscalía Veinticuatro de esa especializada de Bogotá, privado de la libertad en la Cárcel La Picota de esta ciudad. A pesar de lo anterior, y ante la no realización de la diligencia, profirió resolución de sustanciación de fecha 27 de agosto de 2013, ordenando la captura de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO y demás coprocesados, por considerar que: …atendiendo a que está próximo a cumplir el periodo transicional de la norma especial y ante la circunstancia presentada por su no colaboración para los fines específicos de esta ley, en el evento que recobren su libertad y no se haya podido cumplir lo ordenado, sean puestos a disposición del despacho judicial, que con anterioridad los requirió y dispuso de los medios logísticos y humanos para cumplir con el mandato legal. 3.

Inconforme con la decisión anterior, LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, acude directamente al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pues asegura que nunca se ha negado a rendir indagatoria y en la fecha programada estaba cumpliendo otra diligencia con la Fiscalía de Justicia y Paz, que además en su calidad de privado de la libertad la fiscalía debe « ordenar mi remisión ante su despacho o acudir a mi sitio de reclusión… al parecer la fiscalía ha creado por vía interpretativa una nueva modalidad para ordenar la privación de la libertad».

Solicita en consecuencia se revoque el proveído que dispuso su captura, el que igualmente cuestiona es de trámite y no pudo impugnar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora DORIS AZUCENA BUITRAGO VALBUENA, Fiscal Ochenta y ocho Especializada de Villavicencio, en apoyo de la Fiscalía accionada, adujo que si bien es cierto no fue requerida la remisión del actor para que rindiera diligencia de indagatoria, pero si se ordenó la captura, ello tiene como fundamento el artículo 336 inciso segundo de la Ley 600 de 2000.

Que igualmente el actor fue requerido en otras oportunidades y la defensa manifestó que los postulados no tenían tiempo para atender las diligencias por estar ocupados con otras citaciones « así que la orden de captura se origina con el objeto de que, una vez fueran dejados en libertad cumplida su pena bajo el rigor de la ley transicional, fueran puestos a disposición con el fin de ser indagados y así poderlos vincular al proceso».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar requisitos generales de procedibilidad, por considerar que la actuación penal que adelanta el despacho fiscal accionado es el escenario natural donde se deben agotar los mecanismos de defensa judicial. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el señor LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO se orienta a cuestionar la decisión proferida por la Fiscalía Cuarenta y tres Especializada de Villavicencio que dispuso orden de captura en su contra, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se revoquen las órdenes de captura proferidas en su contra dentro de la referida actuación, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (CC T-625 de 2000, reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2013 por la Fiscalía accionada, no utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales. 5. En efecto: demostrado está que el accionante ni su defensor, con los argumentos que presenta en el marco de esta acción de amparo han elevado petición ante la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio, con el fin de que se deje sin efecto la decisión cuestionada o incluso se disponga la cesación de procedimiento en el entendido que los hechos investigados, hacen parte (según el actor) de los hechos versionados en el proceso de Justicia y paz. 6.

Las anteriores circunstancias, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuenta con otras oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar o debatir la petición que fundamenta la acción constitucional, porque al estar en trámite el proceso penal, así como el tener mecanismos idóneos para ejercer sus derecho « como elevar la revocatoria de la orden de captura» la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales y/o administrativos aludidos. 7.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 8.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.

En este punto, la Sala reitera que mientra el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12