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STP2449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78410 Martín Samitt Vásquez Benítez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2449-2015 Radicación n° 78410 Acta No.93 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN SAMITT VÁSQUEZ BENÍTEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y defensa, entre otros. 1.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad condenó a MARTIN SAMITT VÁSQUEZ BENÍTEZ, a la pena de 7 años, 1 mes y 10 días de prisión al encontrarlo responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Apelada la determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 24 de abril de 2014, la confirmó íntegramente, sin que en contra de esta última decisión se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2.

El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran conculcados ante la condena de que fue objeto, como quiera que, a su juicio, dentro del proceso se incurrió en las siguientes irregularidades: (i) en atención a las fechas de los hechos y de la formulación de la acusación- 26 de julio de 2011-, es claro que la acción penal se encuentra prescrita y las autoridades no lo advirtieron, lo cual genera una nulidad constitucional;

(ii) el escrito de acusación no reunía los requisitos legales, en tanto su redacción era confusa e incomprensible; (iii) en materia probatoria, únicamente se tuvo en cuenta lo desfavorable para él; (iv) los sujetos procesales propiciaron siempre la salida más fácil tratando de convencerlo para que optara por una de las formas de terminación anticipada del proceso;

(v) se soslayó el hecho que la menor fue quien lo “emborrachó y violó”, de manera que él presentaba un síndrome de trastorno mental transitorio sin base patológica; (vi) la defensa técnica que lo asistió no fue idónea; (vii) no se le corrió traslado del dictamen médico legal practicado a la menor agraviada para su contradicción, lo cual tampoco pudo hacer respecto de los testimonios a los cuales la Fiscalía renunció;

(viii) se dejó de lado el hecho que al tratarse de la primera relación sexual de la víctima, no podía quedar en estado de embarazo según lo enseña la experiencia, la lógica y la ciencia; (ix) la versión de la niña se encontraba manipulada y no siempre debe dársele crédito a los asertos de los infantes de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal; y (x) al momento de dosificar la pena, no se le reconoció la diminuente derivada del “error invencible”. 3.

Estima que la tutela es procedente para obtener el amparo de sus garantías y evitar la prolongación de los daños y perjuicios infligidos en su contra al habérsele privado de la libertad. Indica además que no es aplicable el tecnicismo de la inmediatez, toda vez que se encuentra en un estado de indefensión manifiesta derivada de las precarias condiciones de reclusión, donde la asesoría jurídica “no asesora, la fotocopia es intermitente, no se consigue un lapicero, unas hojas y una mesa para escribir”, amén que no le era exigible comprender el léxico jurídico.

En consecuencia, solicita “decretar la revocatoria o nulidad del proceso condenatorio (..) como corolario ordenar mi libertad inmediata (..) dar aplicación al principio de favorabilidad”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad referenciaron la actuación surtida por cada uno y se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, principalmente, al no advertir cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la tutela en la medida que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. 2.

La primera autoridad informó además que en la actualidad está tramitándose el incidente de reparación integral en favor de la víctima y dentro del mismo, el actor se encuentra representado por su abogado de confianza; mientras que la segunda, sostuvo que aquél cuenta con la posibilidad de promover acción de revisión, amén que las censuras que hace no cuentan con un sustento jurídico adecuado, por lo que deprecó que sean desestimadas. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4. Asimismo, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.2.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra pesa por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, solicita la nulidad del proceso y que se le restablezca su derecho a la libertad tras alegar defectos procedimentales y de valoración probatoria, inadecuada defensa y prescripción de la acción penal, entre otros.

Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.3. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.4.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.5.

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor, como bien lo aseveró el Tribunal, de acudir a la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la ley 906 de 2004 a fin de ventilar su tesis relativa a que la acción penal se encontraría prescrita; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario pues aquél aun cuenta con un medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso. 5.

De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segundo grado data del mes de abril de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y si bien esgrime como motivo justificante la imposibilidad de obtener los medios necesarios para tal efecto en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, no se cuenta con ningún elemento que así lo indique o acredite; y sin que tampoco persuada la alegada incomprensión de las ciencias jurídicas, como que para acudir a través del mecanismo constitucional no se le exigía adentrarse en profundas disquisiciones jurídicas, contrario sensu, la informalidad del mismo le permitía denunciar la situación que estima lesiva de sus garantías fundamentales únicamente bajo la consideración de sentirse afectado.

Sin embargo, no lo hizo de manera oportuna y el interregno que permitió que transcurriera necesariamente riñe con el principio de inmediatez que gobierna a la acción de tutela. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARTÍN SAMITT VÁSQUEZ BENÍTEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10