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STP2445-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72148 A/. Fernando Carvajal Linares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2445-2014 Radicación No. 72148 Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNANDO CARVAJAL LINARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de la capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES FERNANDO CARVAJAL LINARES acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera lesionados ante la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación propuesto contra el auto del 14 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión le negó el sustituto de la vigilancia electrónica.

Indicó que en respuesta a la petición elevada, el 18 de diciembre la Sala accionada le indicó que su recurso sería atendido en el orden de llegada, situación que no puede esperar ante su precario estado de salud. Por lo anterior, solicitó se “… ordene que el Honorable Tribunal, Sala Pena, resuelva mi situación…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, se opuso a la petición de amparo e indicó:

1.1. FERNANDO CARVAJAL LINARES, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, a la pena principal de 36 meses de prisión como coautor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada, al tiempo que le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Por auto del 4 de febrero de 2013, acumuló jurídicamente la aludida pena con la fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, para un total de 66 meses de prisión. 1.3. El 14 de junio de 2013, negó al sentenciado la petición de sustitución de la pena intramural por la vigilancia electrónica por no reunir los requisitos de ley; decisión que mantuvo al resolver recurso de reposición en proveído del 24 de junio del mismo año y frente al cual concedió el de apelación ante el Tribunal Superior. 1.4.

En decisión del 24 de julio del año anterior, dispuso la valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 2 de diciembre, despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave. 1.5. El 20 de febrero de 2014, denegó la libertad por extinción de la pena acumulada por no darse los supuestos del artículo 67 del Código Penal; además, en la misma fecha, no concedió la prisión domiciliaria de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 1709. 1.6.

El actor tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley, cuando no comparta el fundamento de sus determinaciones; razón por la cual, no es la acción de tutela el mecanismo para ventilar su contrariedad. 1.7. No vulneró derecho fundamental alguno. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó: 2.1. Revisado el sistema de gestión Siglo XXI, aparece que la actuación referida por el libelista fue repartida el 15 de agosto pasado al despacho ponente y se encuentra pendiente de decisión. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que por auto del pasado 21 de febrero, resolvió la alzada propuesta por el demandante y confirmó el auto impugnado. Allegó copia de la providencia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, al no conocer el resultado del recurso de apelación presentado en contra del auto del 14 de junio de 2013 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 4. Frente a ello, de acuerdo con la información aportada se tiene que el recurso de alzada ya fue desatado por auto del pasado 21 de febrero y resta ahora el trámite de notificación, por manera que se configuró el fenómeno del hecho superado.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si en el curso de la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.1.

Entonces, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y, por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional caería en el vacío, razón por la cual, la decisión a adoptar bajo esta postura igualmente sería la improcedencia del amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: El objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” (C.C. T-463/97) Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FERNANDO CARVAJAL LINARES.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 1 PAGE 7