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STP2444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250034200 N.I. 143302 Tutela primera instancia A/Ernesto Cantillo Aguilar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2444-2025 Radicación N° 143302 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ernesto Cantillo Aguilar, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 68081600013620215114000, especialmente, la víctima María del Socorro López Moreno, y la Fiscalía Tercera Local de Aguachica.

LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2021, se adelantó proceso especial abreviado contra Ernesto Cantillo Aguilar por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al agredir a su ex compañera María del Socorro López Moreno (CUI 680816000136202115114001).

El 23 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica– Cesar decidió absolver al procesado, considerando « que la conducta a todas luces es atípica, atendiendo a que no se observan elementos que puedan dar pie a la configuración de la materialidad de la conducta delictiva »[footnoteRef:1]. Contra esta determinación, la Fiscal Tercera Local de Aguachica presentó recurso de apelación. [1: Expediente penal: cuaderno de primera instancia, archivo «36SentenciaAbsolutoria.pdf», p. 9.] Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Valledupar dicto sentencia el 27 de agosto, proveído mediante el cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Ernesto Cantillo Aguilar a la pena de 72 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, « toda vez que en este momento se encuentra en libertad, se ordenará la captura inmediata del procesado para que comience a pagar la pena de prisión intramural ».[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: cuaderno de segunda instancia, archivo «05 2021-51140 Violencia Intrafamilia (1)», p. 20.] El mismo día, por medio de auto 126, el ad quem citó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, programada a las 11:00 am del día 3 de septiembre.

Sin embargo, tal como consta en el Acta de Audiencia Virtual Número 133, tanto el condenado como su defensora no asistieron, pese a que en este documento se advierte que « se dejó constancia que la Defensa estaba plenamente enterada y que recibió la decisión proferida por la Sala ».[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: cuaderno de segunda instancia, archivo «10ActaAudiencia.pdf», p. 1.] El 12 de noviembre, mientras transitaba por las calles del municipio de Aguachica, Ernesto Cantillo Aguilar fue capturado por integrantes de la Policía Nacional, quienes lo dejaron a disposición del Tribunal.

Autoridad que inmediatamente, remitió la carpeta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica que procedió a legalizar la captura de Cantillo Aguilar y ordenó su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. El mismo día, mediante apoderado judicial, el condenado presentó una primera acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, alegando que su derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado, en la medida en que no fue notificado adecuadamente para comparecer a la audiencia de lectura de fallo, y así presentar los recursos a los que hubiera lugar.

Debido a lo anterior, solicitó (i) « reapertura del término para presentar el recurso extraordinario de casación », (ii) suspensión temporal de la ejecución de la pena mientras se resolvía la tutela, y (iii) declarar la nulidad de la audiencia de segunda instancia. Las pretensiones fueron parcialmente concedidas por esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP16509-2024 del 28 de noviembre.

En esa decisión se precisó: i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no tuvo en cuenta la totalidad de la información aportada por Ernesto Cantillo Aguilar desde las audiencias concentradas para efectos de notificación; ii) la citación a la audiencia de lectura de sentencia no fue enviada a la dirección electrónica eca2809@outlook.com dispuesta por el procesado para tal fin, aunado a que la autoridad se limitó a comunicar tal situación solamente por tal medio de notificación, cuando el mismo acusado había aportado en varias oportunidades su dirección de residencia y número telefónico, mismo que valga la pena resaltar sí fue utilizado por el fallador de primer grado; iii) el daño causado con la no comparecencia a tal vista pública es de gran dimensión, en la medida en que no pudo ejercer el derecho a la defensa en aras de controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra y la que finalmente conllevo a su privación de la libertad.

Como consecuencia de ello, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la providencia, obtuviera del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024, al procesado Ernesto Cantillo Aguilar y a su defensa, luego de lo cual, comenzará a contar el término para la interposición de los respectivos recursos de ley.

Acatando la orden constitucional, el Tribunal procedió a notificar la decisión condenatoria, acto frente al cual el defensor de confianza de Cantillo Aguilar presentó el recurso de impugnación especial. Ahora, el apoderado del actor, promueve la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, con fundamento en los mismos hechos, más aquellos que -con posterioridad al trámite de la primera tutela- circunscriben la legalización de la captura y la negación de conceder la libertad al condenado.

Concretamente, censuró que, mediante auto del 10 de diciembre, el Tribunal Superior de Valledupar negó la concesión de la libertad inmediata del sentenciado « mientras se resuelve el recurso de impugnación especial », decisión contra la cual presentó recurso de reposición. Finalmente, el 20 de enero de la presente anualidad, el Tribunal resolvió no reponer el auto 229 del 20 de diciembre de 2024.

Por estas circunstancias, Cantillo Aguilar -mediante apoderado judicial- solicitó lo que sigue:

PRIMERO: Se ordene la revocatoria inmediata de la medida de detención intramural impuesta al señor Ernesto Cantillo Aguilar, con base en los principios de proporcionalidad, legalidad y presunción de inocencia, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme y, por ende, no se ha desvirtuado de manera definitiva dicha presunción. Además, se solicita considerar que la privación de la libertad del procesado carece de motivación adecuada, al no analizarse elementos fundamentales como su arraigo social, conducta procesal impecable, y la inexistencia de riesgo procesal.

SEGUNDA: Se declare la ilegalidad de la captura del señor Ernesto Cantillo Aguilar al haberse legalizado por un juez incompetente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 906 de 2004 y el principio de legalidad procesal, lo que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Por medio del Oficio No. 007 del 17 de febrero, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, enfatizó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al proferir los autos que no concedieron su petición de libertad y, por tanto, pidió la negación del amparo. Por un lado, aseguró que el yerro cometido el 27 de agosto de 2024 por la indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de lectura de fallo condenatorio, fue subsanado por órdenes de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP16509-2024, lo que permitió a su vez, que Cantillo Aguilar interpusiera el recurso de impugnación especial, el 6 de diciembre y lo sustentara el pasado 14 de febrero.

Por otro lado, manifestó que los autos fueron proferidos en estricto apego al ordenamiento jurídico y que, la negativa de la postulación obedeció a que no se encuentra afectación a los derechos fundamentales de Ernesto Cantillo Aguilar, en tanto: [E]l legislador, en su facultad de configuración legislativa, consideró viable el privar de la libertad sin la ejecutoria de las sentencia condenatoria, por lo tanto, no se resquebrajan los derechos del señor CANTILLO AGUILAR y como viene de destacarse, su detención se encuentre acorde a derecho, así como también no era posible disponer la excarcelación, en tanto no existe normatividad alguna que faculte a esta Sala para conceder la libertad de una persona una vez materializada una orden de captura legalmente emitida, solo por el hecho de estar en curso recurso en contra de la sentencia condenatoria.

Para soportar su dicho, remitió copia de los autos del 10 de diciembre y 20 de enero, así como el enlace de acceso a la totalidad del expediente. 2. Las demás partes vinculadas al presente proceso constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en los autos proferidos el 10 de diciembre y el 20 de enero, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos superiores de Ernesto Cantillo Aguilar, al negar su libertad inmediata mientras se resuelve el recurso de impugnación especial. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:4]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con las providencias que profirió los días 10 de diciembre y 20 de enero, vulneró derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la reposición promovida contra el auto que negó conceder la libertad inmediata del sentenciado.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la las decisiones fueron emitidas en las fechas ya indicadas, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 11 de febrero del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que el promotor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico. Sobre el particular, se tiene que el 6 de diciembre de 2024, el apoderado de Ernesto Cantillo Aguilar elevó petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que otorgara su libertad inmediata, indicando que la firmeza del fallo condenatorio de segunda instancia está condicionada a la decisión que toma la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de impugnación especial.

Pues bien, mediante auto 229 del 10 de diciembre, el Tribunal comenzó por advertir que si bien la Corte, mediante fallo STP16509-2024, concedió a Ernesto Cantillo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo hizo únicamente para que se surtiera la notificación personal de la sentencia condenatoria y así habilitar al condenado para presentar el recurso de impugnación especial, « pero de forma alguna nulitó o modificó la decisión, encontrándose en derecho lo allí resuelto y facultando a esta sala a decidir sobre la privación de la libertad del allí procesado conforme se explicara en lo sucesivo ».

En ese contexto explicó la relación entre los arts. 299 y 450 del Código de Procedimiento Penal, indicando que el estado no ejecutoriado del fallo condenatorio, no condiciona al Juez llegado el momento de ordenar su captura: En lo atinente a ordenar la libertad inmediata de su prohijado, no le asiste razón al togado al considerar que debe mediar una sentencia ejecutoriada para que pueda procederse con la emisión de una orden de captura y su consecuencial privación de la libertad, fundamento que encuentra arraigo entre otros, en el artículo 299 del código de procedimiento penal en tanto faculta al juez de conocimiento, inclusive desde el momento de emitir sentido del fallo, para proferir la orden de captura.

(…) Asimismo, y en consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 450 ibidem, si el acusado estuviese en libertad, de considerarse se ordenará la privación de la libertad en cumplimiento del sentido del fallo o de la sentencia condenatoria. Nótese cómo desde un estadio procesal anterior a emitir la sentencia condenatoria, le es dado al juez de conocimiento ordenar la captura de quien sea hallado penalmente responsable, por lo tanto, la emisión de la orden de captura y la consecuencial privación de la libertad del señor Ernesto Cantillo Aguilar, guarda estricta legalidad y de forma alguna, violenta de manera desproporcionada garantías fundamentales, pues, como ya se ha referido, no es presupuesto sine qua non la ejecutoria de la sentencia para ordenar y materializar la captura del ciudadano encontrado penalmente responsable.

Por otra parte, subrayó que el delito por cual Cantillo Aguilar fue condenado, violencia intrafamiliar agravada, imposibilita la concesión de cualquier tipo de subrogado, por estricto mandato del legislador. En suma, resaltó que el Código de Procedimiento Penal faculta -no sin limitaciones razonables- al Juez Penal para privar de la libertad al procesado sin que medie la ejecutoria de la sentencia. Por esta razón, consideró que los derechos no fueron vulnerados y, por tanto, no concedió la petición de libertad inmediata.

En tanto el auto indicó la procedibilidad del recurso de reposición, éste fue agotado por el apoderado de Cantillo Aguilar. No obstante, la providencia del 10 de diciembre fue confirmada, mediante auto 002 del 20 de enero, en el cual el Tribunal indicó que la privación de la libertad obedeció a la orden incluida en el fallo condenatorio proferido el 27 de agosto de 2024, la cual está plenamente amparada por la ley procesal penal. [E]s preponderante destacar la diferencia entre una orden de captura con miras a imputar la comisión de un punible, y, la que se expide para cumplir condena, en tanto en la segunda de estas una autoridad judicial ya encontró penalmente responsable al ciudadano, por lo que, el juez habrá de verificar la legalidad y vigencia de la orden de captura y el respeto de los derechos fundamentales del capturado, sin entrar a precisar aspectos atinentes a la materialidad de la conducta punible, pues esta ya fue estudiada y resuelta en sede de conocimiento, así las cosas, no genera afectación alguna el que la audiencia de legalización de captura se haya realizado ante el juzgado que emitió sentencia de primera instancia, adicionalmente, resulta un contrasentido la preocupación del togado por la imparcialidad judicial, cuando quien presidió la legalización de captura fue quien emitió sentencia absolutoria a su prohijado, de igual manera es importante resaltar que respecto de la misma no se podría pronunciar esta sala por cuanto no es segunda instancia en materia de este tipo de actuaciones judiciales.

Por último, el Tribunal puso de manifiesto que el recurrente no ataca la argumentación del auto del 10 de diciembre, sino que -desbordando su objeto de análisis- apuntó a repetir los reproches reiteradamente expresados contra la sentencia condenatoria. De modo que, al carecer de finalidad y técnica, decidió no reponer el auto del 10 de diciembre.

Para la Corte, la argumentación del Tribunal Superior de Valledupar es razonable y se ajusta tanto a la ley procesal penal como a la jurisprudencia de esta Sala, bien en materia de casación penal o bien en sede de tutelas. Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a Ernesto Cantillo Aguilar, como erradamente lo estima.

En consecuencia, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional elevado por Ernesto Cantillo Aguilar.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2