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STP2444-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72135 Miguel Ángel García Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2444-2014 Radicación n° 72135 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RENDÓN, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad de la pena. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RENDÓN a la pena principal de 60 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado.

En contra de la misma, el citado no interpuso el recurso de apelación. 2. Ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cuyo cargo está la vigilancia de su sanción, el sentenciado peticionó la readecuación de la misma, tras aducir que fue condenado con fundamento en la Ley 100 de 1980, y que desde entonces han transcurrido en el tiempo dos leyes más, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, de suerte que se le debe aplicar por favorabilidad la pena máxima de 40 años en ellas contemplada.

Dicha solicitud fue negada por auto del 8 de febrero de 2011, ante la falta de competencia del juez ejecutor para modificar el carácter de cosa juzgada de la sentencia que ya se encuentra en firme, y en la medida que no se dan los excepcionales supuestos en los cuales es factible proceder a ello. 3. Interpuesto recurso de apelación por el encartado, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 12 de abril del mismo año, confirmó la decisión impugnada.

4. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RENDÓN acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, al considerar que se le condenó con base en una ley – la 906 de 2004 -, que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, si en cuenta se tiene que estos acaecieron en el año 2000, lo cual le supuso el incremento punitivo hasta los 60 años.

Amen de lo anterior, estima que el fallo de condena dictado en su disfavor se sustentó en las declaraciones de Richar Manuel Fabra Romero, a quien la Fiscalía le ofreció una suma de dinero para tal efecto, según lo manifestado por este en el año 2012 ante la Fiscalía de Justicia y Paz de la ciudad de Santa Marta en donde desvirtuó su participación en los hechos.

Por lo anterior solicitó “…se ordene a las partes accionadas y con una clara aplicación del debido proceso, se ordenen aplicar la ley más favorable como lo es la ley 600 del 2000, de igual forma solicito se ordene expedir fotocopias de las versiones y/o declaraciones hechas por el señor Richar Manuel Fabra en fecha sep y oct del 2012 como pruebas sustanciales del debido proceso…” (..) …Ordenar al Juzgado del Circuito Especializado de Santa Marta que en el término su H. señoría considere y a partir de la notificación del fallo de tutela proceda a dejar sin efecto jurídico la sentencia condenatoria de fecha 22 de agosto del 2008 y en su lugar dicte el fallo de reemplazo únicamente con la ley 600 de 2000 y no como lo hizo en mi caso que se aplicó una ley sin vigencia para la época de los hechos. 2.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que mediante fallo calendado el 23 de febrero de 2012 y bajo el radicado 58651, ésta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda que presentó MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RENDÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

Así se plasmó su queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: “ 1. Hechos relevantes Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a García Rendón y a otros a la pena de 60 años de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, según hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2000, en los que resultaron muertas 40 personas en Nueva Venecia, El Morro y Caño Nuevo Clarín del municipio de Sitio Nuevo (Magdalena).

La decisión no fue recurrida. Ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el sentenciado solicitó redosificación de la pena por considerar que como los hechos ocurrieron antes del año 2000 aquélla debió ser inferior. Mediante auto del 8 de febrero de 2011 el despacho le negó lo pedido bajo el argumento que carecía de competencia para pronunciarse sobre actuaciones procesales ya analizadas por el juez de conocimiento.

La providencia fue confirmada el 12 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Tunja. 2. La tutela instaurada El peticionario considera que el Juzgado trasgredió el debido proceso porque a pesar de que solicitó sentencia anticipada y se allanó a cargos en la audiencia de imputación (cita la Ley 906 de 2004), no se le reconoció la rebaja de pena establecida en los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004.

Y si bien solicitó la readecuación de pena al Juzgado que vigila su condena, ello le fue negado y confirmado por el Tribunal. En su criterio, la negativa de las autoridades en reconocerle la disminución del 50% vulnera el principio de legalidad, el debido proceso y la libertad.” En la decisión de la Sala, se negó por improcedente el amparo invocado al estimarse que el quejoso pretendía por medio del mecanismo constitucional controvertir unas determinaciones judiciales que se enmarcaban dentro de criterios de razonabilidad, esto es, aquellas por medio de las cuales no se accedió al reajuste de la pena impuesta como quiera que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y ello escapa a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, amén que la inconformidad que muestra con la dosificación punitiva realizada en aquella debió manifestarla a través del recurso de apelación y eventualmente del extraordinario de casación, de los que no hizo uso, a lo cual se suma el incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Asimismo, se desvirtuó la alegada vulneración del principio de legalidad en punto de la ley contentiva del sistema penal que se le aplicó, al determinarse que fue el contemplado en la ley 600 de 2000. Se indicó en esa oportunidad: “2. En criterio del actor, se le debió condenar a una pena menor porque –dice- se acogió a sentencia anticipada y, en ese orden, operaba el principio de favorabilidad frente a lo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Con tal propósito acudió ante el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, a través de interlocutorio del 8 de febrero de 2011, negó su petición por considerar que desde la fecha de la sentencia condenatoria hasta la de ese interlocutorio no se expidió ley más favorable aplicable al actor y que le estaba vedado desconocer lo consignad (sic) en el fallo pues era cosa juzgada.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y en auto del 12 de abril siguiente el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó bajo similares argumentos. Destacó que el juez de ejecución carece de competencia para examinar lo resuelto por el de conocimiento. Agotó, entonces, los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión proferida por el juez que vigila la ejecución de su pena y acudió ante el juez constitucional antes de que se cumpliera un año desde la fecha de la última providencia. No obstante, razón tuvieron las autoridades judiciales al señalar que les estaba vedado pronunciarse en relación con la dosificación punitiva de la sentencia condenatoria.

En efecto, las funciones de los jueces de ejecución están claramente delimitadas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el legislador les asignó el conocimiento de la aplicación del principio de favorabilidad, ello solo tiene lugar cuando sobrevenga una norma posterior en virtud de la cual haya lugar a reducción de la pena, modificación, sustitución o extinción de la acción penal, lo que no se evidenciaba en esta ocasión. Sin duda, su inconformidad se contrae al momento en el que el sentenciador dosificó su pena y a la que finalmente le impuso, aspectos respecto de los cuales los jueces de ejecución no están facultados para analizar, dado que ello implicaría desconocer las consideraciones que entorno a ello hizo el juez de conocimiento. 3.

Por otra parte, en relación con su reproche respecto a lo resuelto en la sentencia condenatoria, es evidente la improcedencia de la acción. En primer lugar, porque no agotó previamente todos los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que consideraba adversa a sus intereses. La sentencia del Juzgado era susceptible de ser recurrida en apelación y, una vez dictada la de segundo grado, podía haber recurrido ésta través del recurso extraordinario de casación. Nada de ello hizo el actor.

En consecuencia, es inadmisible que intente ahora subsanar su omisión acudiendo a la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente como remedio salvador o última herramienta ante la desidia de los interesados. En segundo lugar, no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción. La sentencia data del 22 de agosto de 2008 y el actor hizo uso de este mecanismo constitucional el 1 de febrero de 2012, esto es, después de más de tres años, lo que denota negligencia en su actuar.

El amparo no fue instituido como mecanismo salvador frente al olvido del interesado en ejercer los medios ordinarios de defensa. En tercer término, el demandante no señaló cuál fue la falla protuberante en la que incurrió el fallador y los pocos argumentos que esboza no coinciden con la realidad procesal evidenciada en la sentencia. Consta que el proceso se guió por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la sentencia proferida es ordinaria y, tal como lo corroboró la Juez Penal del Circuito Especializada, no aparece que el peticionario se hubiese acogido a sentencia anticipada.” 5.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RENDÓN y conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento. 6.

Finalmente, solo resta decir que como argumento diverso y adicional el quejoso hace alusión a que el fallo de condena emitido en su contra se habría fundamentado en la versión rendida por una persona ante el pago que las autoridades supuestamente le hicieron con dicho fin, y así, en el evento de considerar que aquel fue determinado por una conducta punible, deviene claro que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir para ventilar su tesis, que no es otro que la acción de revisión al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000; para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RENDÓN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 PAGE 2