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STP2442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1513 de 1998Decreto 1730 de 2001Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 103239 María Marina Jiménez de Cifuentes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2442-2019 Radicación N°. 103239 Acta No. 51 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 050013105003201200184.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales. Expuso que solicitó al Instituto de los Seguros Sociales –ISS- la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte de su esposo Guillermo Cifuentes Henao que ocurrió el 1° de agosto de 1997, pero le negaron el derecho, por lo que acudió ante la jurisdicción laboral.

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de mayo de 2012 accedió a sus pretensiones, sin embargo, la decisión fue apelada por el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de mayo de 2012 revocó la decisión y dijo que no tenía derecho a la pensión, pero si a la indemnización sustitutiva, razón por la que presentó demanda de casación. Indicó que la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia y decidió que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pero si a la indemnización sustitutiva.

Advirtió que cuando conoció el fallo entendió que no se había accedido a sus demandas, por lo que no está de acuerdo. La accionante, manifestó que su abogado sustentó el recurso de casación diciendo que la tesis que utilizó el Tribunal está errada por cuanto se debe acudir al principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral decidió en su contra, puesto que argumentó que “ no es posible sumar los tiempos no cotizados con los que si se cotizaron al ISS”.

Por lo anterior, solicitó se anule la sentencia de casación y se le conceda la pensión por la muerte de su esposo, tal y como decidió el juez de primera instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó se niegue la demanda de tutela, por cuanto se surtieron todas las etapas procesales, donde se garantizó el debido proceso y la decisión se encuentra en firme.

Agregó que no vislumbra en la decisión un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, no que las decisiones se hubieran apartado de la ley. Por lo que no puede hablarse de que exista una vulneración a derecho fundamental alguno. 2. El Juez 3° Laboral del Circuito de Medellín, informó que conoció en primera instancia de las pretensiones de la accionante y remitió en apelación el expediente ante el Tribunal, sin que hubiese retornado por lo cual desconoce que ha pasado durante el trámite. 3.

En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES. 2.

En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 22 de mayo de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual « casa» la sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de intereses de mora; absolvió al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora, pero lo condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la misma, calculada sobre un total de 59.29 semanas de cotización, sin que puedan computarse tiempos al sector público sin cotizaciones; declaró no probadas las excepciones de prescripción. Lo anterior, dijo, por cuanto la Sala desconoció la jurisprudencia aplicable a su caso. 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando la demanda formulada por MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de las pruebas que obraban en el expediente.

En efecto, frente a la no concesión de la pensión de sobreviviente que alega tener derecho la accionante, la Corte expuso que en el caso no se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, porque si se tiene en cuenta que el afiliado Guillermo Cifuentes Henao, falleció el 1° de agosto de 2007 a sus beneficiarios le eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en otras palabras “…el causante, siendo cotizante inactivo al momento del fallecimiento, no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, pues en ese lapso no aportó al sistema general de pensiones, en vista que su última contribución se realizó el 12 de marzo de 1978, según se desprende de la resolución que milita a folio 7 del cuaderno principal”..

Agregó la Corporación que: 5.- No se desconoce que de conformidad con el parágrafo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de semanas a que se refiere ese artículo, «se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos de artículo 33 de la presente ley», y que el literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, permite la acumulación de tiempos de servicios y cotizaciones a las distintas cajas públicas y privadas, pero es para efectos como bien lo aclara la primera de las disposiciones citadas, de contabilizar las semanas para la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1.993, lo cual no tiene aplicación en el sub lite, en el que se reclama la prestación periódica por muerte pero con aplicación de una normatividad distinta: el Acuerdo 049 de 1990.

Frente a la indemnización sustitutiva que fue reconocida y se ordenó su pago por parte de la demandada —ISS, hoy COLPENSIONES— en favor de la accionante, dijo la Sala que prosperaba el cargo por cuanto: … el juzgador de alzada estimó que había lugar a su reconocimiento a favor de la impugnante, pero calculada conforme al tiempo de cotización al ISS, esto es, 59.29 semanas, aplicando para ello la formula contenida en el artículo 3° de Decreto 1730 de 2001.

(…) Realiza la Corte la anterior memoria normativa, porque de ella se colige, que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 13 literal f), 37, 49 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1730 de 2001, censurados por la parte recurrente, en concordancia con los artículos 11 y 48 de la CP, los artículos 10° y 11 de la Ley 100 de 1993 y (sic) inciso 10 del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 (que modificó el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997), y el artículo 26, ibídem., así como el artículo 14 Decreto 1474 de 1997, permiten colegir que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe ser integrada por los aportes pensionales que el causante efectuó al ISS, así como por el tiempo de servicios prestados al Estado, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el bono pensional tipo B, que para el efecto expidan las entidades empleadoras.

Lo anterior, porque la indemnización sustitutiva, como prestación sucedánea a la pensión de sobrevivientes, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendida la fecha del deceso del causante, esto es, 1° de agosto de 1997, al tenor de la incontrovertida conclusión fáctica del Tribunal, normativa que no solo se aplica a todos los habitantes del territorio nacional (salvo los regímenes especiales), sino que garantizó las prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a su vigencia, señalando imperativamente que, para ese efecto, se tendrían en cuenta las semanas de cotización al ISS y/o cajas de previsión social, antes de su vigencia, así como «el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», previendo para ello una alternativa en la conformación de los recursos destinados a su financiación, a cargo de los ex empleadores, a través de los bonos pensionales.

En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual JIMÉNEZ DE CIFUENTES pretende que salgan avante. 5.

Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � El artículo 49 de la Ley 100 de 1993, consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en favor de «los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes». 13