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STP2442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72079 A/. Juan Carlos Rueda Gélvez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2442-2014 Radicación No. 72079 Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS RUEDA GÉLVEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma cuidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a JUAN CARLOS RUEDA GÉLVEZ a las penas principales de 8 años, 4 meses de prisión y multa de 70 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años, como autor responsable del delito de concusión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, quien atacó la valoración probatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 21 de noviembre de 2013, impartió su confirmación. 3. Presentado recurso extraordinario de casación, por auto del 18 de febrero de año en curso fue declarado desierto al no haberse presentado la demanda.

4. JUAN CARLOS RUEDA GÉLVEZ, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) estipulaciones probatorias sirvieron de base para edificar indicios de su responsabilidad; (ii) fue admitido como testimonio de referencia a Albeiro Amador Calderón e incluso como prueba sobreviniente, en desconocimiento del deber del denunciante de comparecer al juicio;

(iii) se admitió la renuncia del denunciante al comparecer sin una causa válida; (iv) si bien el recurso de apelación no fue locuaz si se evidencia la inconformidad con la valoración del testigo de referencia como columna vertebral del fallo; y, (v) la labor de su defensor fue pasiva. Agregó que invoca el mecanismo ante la inminencia en el vencimiento del término para sustentar el recurso extraordinario y la carencia de recursos económicos.

Por lo anterior solicitó “…la nulidad por violación a garantías fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, y la inadvertencia de las reglas propias del juicio oral en el sistema acusatorio…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió la actuación evacuada en esa Corporación e informó que el proceso se encuentra en trámite de notificación de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó: 2.1.

Tras examinar y valorar el material probatorio, decidió confirmar la sentencia de primer grado, al estar demostrada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. 2.2. Resulta improcedente el amparo deprecado por cuanto no es el camino para cuestionar providencias judiciales, menos ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es, el recurso extraordinario de casación. 2.3.

Con auto del 18 de febrero del presente año, se declaró desierto el recurso extraordinario y, aparece en el proceso que el sentenciado contaba con defensores contractuales (principal y suplente) constituidos expresamente con tal fin. 2.4. El tutelante prescindió de hacer uso del aludido mecanismo y no manifestó de manera alguna su incapacidad de recursos económicos, por el contrario designó un profesional del derecho para que cuestionara la sentencia de segundo grado. 2.5.

No incurrió en vía de hecho alguna. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se opuso a la demanda e indicó: 3.1. La sentencia condenatoria cobró ejecutoria, luego de que se desatara el recurso de apelación y no se interpusiera el de casación. 3.2. La acción de tutela fue creada como un mecanismo excepcional y subsidiario y no es una herramienta adicional cuando el actor considera que existe un desconocimiento de sus derechos; además, se requiere que el demandante agote todos los medios de defensa judicial a su alcance. 3.3.

La valoración probatoria que surtió el despacho al momento de finiquitar el proceso se sujetó a los lineamientos constitucionales y legales y adoptó su decisión conforme con las pruebas válidas introducidas al juicio que lo llevaron a un convencimiento más allá de toda dura. 3.4. El sentenciado contó en todo momento con un defensor de confianza y las circunstancias relativas a él o su carencia de recursos, son ajenas a ese Juzgado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (CC. T-226/07) 3. De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso bajo análisis, la queja del actor radica en la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de concusión, al considerar que carece de fundamento probatorio y su defensa no fue activa. 4.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, que si bien interpuso, dejó fenecer los términos para su sustentación, y con el cual podía atacar los supuestos probatorios de su condena o la violación al debido proceso, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria de la sentencia o la nulidad del proceso, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.

Sin que el argumento expuesto por el quejoso frente a su imposibilidad de acceder al recurso extraordinario resulte suficiente, puesto que nada le impedía asesorarse del sistema de defensoría pública que el Estado brinda, existiendo incluso, al interior de éste un equipo destacado para el estudio de estos casos y la viabilidad de presentar la demanda correspondiente o, cómo, el traslado de centro de reclusión obstaculizó su intención de postular el recurso; de manera que carece de fuerza suasoria la excusa presentada. 4.2.

Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN CARLOS RUEDA GÉLVEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 9 1 PAGE 10