Radicado 11001020400020250030300 Número interno 143222 Primera instancia Procurador 381 Judicial I Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2441-2025 Radicación nº 143222 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS JOYA ARGÜELLO, en su condición de Procurador 381 Judicial I Penal de esta ciudad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN y JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ, radicado 110016000015-2016-03903 y 110016000013-2016-11387, respectivamente, actuaciones penales que se encuentran en ejecución de penas. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en los citados procesos. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN y la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de esa negociación, le impuso una pena de 2 meses de prisión por el delito de «hurto simple en grado de tentativa».
En la misma decisión le concedió la suspensión de la ejecución de la pena (Rad. 110016000015-2016-03903). 3.2. Con fallo del 1° de junio de 2018, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ a 6 meses de prisión, luego de hallarla responsable del delito de «hurto de hurto agravado (sic), con circunstancia de atenuación punitiva, en la modalidad de tentativa».
En la misma providencia le concedió la suspensión de la ejecución de la pena (Rad. 110016000013-2016-11387). 3.3. Contra los anteriores fallos no se presentaron recursos y quedaron ejecutoriados. 3.4. La vigilancia de tales condenas correspondió Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que requirió a los sentenciados para que suscribieran acta de compromiso y prestaran caución prendaria; sin embargo, como no lo hicieron, ordenó la ejecución de las sentencias y libró orden de captura contra los implicados.
En el caso de JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ, el auto que ordena la ejecución de la condena se emitió el 1° de octubre de 2019. Respecto de LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN, la decisión que ordena la ejecución de la pena data del 10 de noviembre de 2021. 3.5. Da cuenta la actuación que JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ fue capturada el 26 de septiembre de 2023.
El 2 de octubre del mismo año suscribió acta de compromiso, por lo que se ordenó su libertad inmediata y se fijó un periodo de prueba por 2 años (auto de 2 de octubre de 2023). 3.6. Respecto de LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN, no se observa que haya sido capturado; no obstante, se puso en contacto con el juzgado de ejecución de penas y el 15 de abril de 2024 suscribió acta de compromiso.
Con auto de esa misma fecha (15 de abril de 2024) la citada autoridad judicial le concedió la suspensión de la ejecución de la pena y fijó un periodo de prueba de 2 años. 3.7. Los sentenciados JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ y LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN presentaron solicitud de extinción de la pena, por prescripción, pretensiones que fueron resueltas de manera desfavorable a sus intereses con autos de 27 de septiembre de 2023 y 2 de abril de 2024, respectivamente.
Al resolver el asunto, el juzgado concluyó que no se configuró el fenómeno extintivo por cuanto las penas se encontraban suspendidas desde la ejecutoria de las sentencias, en virtud del reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena allí dispuesto. 3.8. Apelados tales pronunciamientos por el delegado del Ministerio Pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los confirmó con autos de 27 y 15 de agosto de 2024. 3.9.
El Procurador 381 Judicial I Penal de Bogotá acudió a la presente acción de tutela, pues considera que lo resuelto por el juzgado y tribunal comportó un defecto fáctico y defecto material o sustantivo, que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados, toda vez que, en su criterio, no interpretaron de manera adecuada el marco legal aplicable al caso en concreto (art. 90[footnoteRef:1] del Código Penal) y, por otro lado, aplicaron indebidamente el inciso 1° de artículo 66[footnoteRef:2] del citado canon. [1: Artículo 90.
Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.] [2: Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional.
Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. ] 3.10.
Refirió que una correcta intelección de la mencionada norma, así como de la sentencia CSJ STP1980-2020, conlleva a suponer que la prescripción de la pena se contabiliza de dos maneras: (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia cuando la persona sentenciada está y permanece en libertad porque no ha concurrido a suscribir el acta de compromiso; o (ii) desde la finalización del periodo de prueba, cuando efectivamente disfrutó del subrogado (sea suspensión de la pena o libertad condicional) por haber firmado la diligencia de compromiso y pagar la caución prendaria. 3.11.
Sostuvo que, si la persona sentenciada que está en libertad no comparece ante el funcionario judicial a firmar el acta de compromiso, el término de prescripción solo puede ser interrumpido si es aprehendida en virtud de la sentencia, o puesta a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 3.12. Adujo que resultaba errónea la interpretación del juez de ejecución de penas respecto a que los autos que ordenaron el cumplimiento de las sentencias interrumpieron el término prescriptivo, y destacó que dicho fenómeno jurídico - prescripción de la pena- ocurrió el 27 de septiembre de 2022, en el caso de LEIMAR JONNATHAN, y el 1° de junio de 2023 en el de JENIFER ADRIANA; pues, no se consolidó la suspensión de la ejecución de la sentencia, toda vez que no comparecieron a firmar acta de compromiso, no prestaron caución prendaria, y tampoco fueron puestos a disposición de la autoridad competente dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de las condenas. 3.13.
En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 27 de septiembre de 2023 y 2 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado, así como los del 15 y 27 de agosto de 2024 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de los cuales negaron en primera y segunda instancia la prescripción de la pena solicitada por los sentenciados LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN y JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ, respectivamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 11 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió al trámite impartido en cada uno de los radicados y resaltó que fundamentó sus decisiones en la aplicación de la línea jurisprudencial trazada frente a la prescripción de la pena y el momento a partir del cual debe contabilizarse. Al respecto indicó: «las decisiones a través de las cuales esta sede judicial negó a Leimar Jonnathan Alfonso Garzón y Jenifer Adriana Valbuena Martínez la extinción de la sanción penal por prescripción, se basaron en lo normado en el código penal y lo dicho tanto por el Tribunal como por la misma Corte Suprema de Justicia en lo relacionado al término prescriptivo de la sanción penal en casos de personas beneficiadas con subrogados y cuando hay una decisión que determina un incumplimiento».
Añadió que los autos de 27 de septiembre de 2023 y 2 de abril de 2024, fueron apelados por el Ministerio Público y confirmados en segunda instancia por el tribunal. A su respuesta anexó copia digital de los expedientes. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que las providencias cuestionadas se emitieron conforme a derecho y fueron aprobadas por la Sala mayoritaria, pues uno de sus integrantes salvó voto.
Alegó que lo pretendido por el Ministerio Público es insistir en un aspecto que ya fue dilucidado en el proceso ordinario conforme a los parámetros normativos y legales, por lo que la tutela no estaría llamada a prosperar. 4.3. El apoderado de JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ coadyuvó la solicitud de amparo y destacó que el término de prescripción de pena para su prohijada debería contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, desde el 1° de junio de 2018.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS JOYA ARGÜELLO, en su condición de Procurador 381 Judicial I Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [3: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
En virtud de la pretensión de la parte accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.
Previo a abordar de fondo el problema jurídico, resulta pertinente hacer una precisión respecto de la prescripción de la pena en aquellos casos en que se concede la suspensión de la ejecución de la pena o el subrogado de libertad condicional. a. De la prescripción de la pena 11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «la prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.
En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta» (CC C-240 de 1994). 12. El artículo 88 del Código de Penal (Ley 599 de 2000) establece como una de las causales de extinción de la pena, la prescripción. A su vez, el artículo 89 del citado canon determina que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia, a partir de la fecha de ejecutoria, sin dicho término pueda ser inferior a cinco años: «Artículo 89.
Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». 13.
El artículo 90 del aludido precepto establece que la prescripción de la pena se interrumpe como consecuencia de la aprehensión del sentenciado, o cuando es puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento: «Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». 14.
De igual forma, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la prescripción se suspende en virtud del reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, o de subrogados como la libertad condicional. Ello, por cuanto no se está ante una eventual renuncia de la potestad punitiva del Estado, sino del reconocimiento de una medida que resulta menos restrictiva para el condenado (CSJ STP1980-2020). b. Análisis del caso en concreto 15.
De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional los autos por medio de los cuales el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la extinción de la pena, por prescripción, postulada por LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN y JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ. 16.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y el debido proceso; ii) es evidente que no existen otros medios de defensa judicial, pues contra los autos proferidos en segunda instancia por el Tribunal no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no se trata de una irregularidad procesal y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en la jurisprudencia vigente y el marco legal aplicable al caso en concreto. 18.
Para lo que aquí interesa, se observa que LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN y JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ fueron favorecidos con la suspensión de la ejecución de la pena desde la emisión de la sentencia, al cumplir con los requisitos descritos en la norma, artículo 63[footnoteRef:5] del Código Penal. [5: «Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena.
Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)». ] 19.
Si bien el delegado el Ministerio Público expuso que tal suspensión no operó porque los implicados no suscribieron acta de compromiso, ni prestaron caución, se precisa que dichos deberes son obligaciones que se derivan del reconocimiento mismo de la suspensión de la ejecución de la pena, pues los requisitos para concederla son objetivos y están plasmados en la citada disposición (art. 63, numerales 1, 2 y 3).
Bajo ese panorama, si la persona beneficiada con la medida no cumple con tales obligaciones, la autoridad judicial competente queda habilitada para efectivizar el cumplimiento de la pena (art. 66[footnoteRef:6] del Código Penal), siempre que no se haya superado el periodo de prueba y el término de que trata el artículo 89 ejusdem (cinco años o el que faltare por ejecutar). [6: «Artículo 66.
Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia». ] 20.
En el caso de LEIMAR JONNATHAN ALFONSO GARZÓN y JENIFER ADRIANA VALBUENA MARTÍNEZ no operó la extinción de la pena, por prescripción, por cuanto la sanción impuesta se encontraba suspendida desde la ejecutoria de las sentencias condenatorias (27 de septiembre de 2017 y 1° de junio de 2018, respectivamente). Si bien no se definió el periodo de prueba, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, citado en precedencia, dicho término no podía ser inferior a 2 años. 21.
Como la pena fue suspendida por un periodo de 2 años, lapso durante el cual los implicados incumplieron de manera continua sus obligaciones de suscribir acta de compromiso y prestar caución prendaria, el término de prescripción (5 años) debía contabilizarse a partir de la finalización del periodo de prueba antes mencionado, esto es, el 27 de septiembre de 2019 para LEIMAR JONNATHAN; y en el caso de JENIFER ADRIANA, desde el 1° de junio de 2020.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ STP1980-2020, que reiteró lo expuesto en los fallos STP, 27 ago. 2013, rad. 66429; STP17831-2017 y STP5322-2015, indicó: «(…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal la prescripción de la pena privativa de la libertad en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, reiterándose que, dentro de tal lapso no se puede incluir el periodo de prueba del subrogado penal pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.
Por consiguiente, salta a la vista la errada intelección jurídica pregonada por la parte actora, puesto que pretende: i) que al término prescriptivo de su sanción le sea computado el periodo de prueba del cual fue beneficiado y, ii) que el lapso sea inferior al mínimo previsto en la ley, es decir, menos de 5 años. 22. Así las cosas, resulta razonable y acorde con el precedente jurisprudencial lo expresado por los accionados en los autos objeto de censura, en los cuales, para determinar el fenómeno de prescripción de la pena, tuvieron de presente el periodo de prueba, tiempo durante el cual estuvo suspendida.
Además, la verificación del cumplimiento de las obligaciones durante la suspensión de la ejecución de la pena puede efectuarse con posterioridad a la finalización del periodo de prueba. Esta Corporación, en sentencia CSJ STP, 27 ago. 2013, rad. 66429, precisó: «(…) El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena. Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó (sic) el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena[footnoteRef:7]». [7: Sentencia 23 de abril de 2013.
Rad. 66429. ] 23. Ahora bien, como la aprehensión de JENIFER ADRIANA se materializó el 26 de septiembre de 2023; y LEIMAR JONNATHAN, aun cuando no fue capturado, se puso en contacto con el Juzgado de Ejecución de Penas y suscribió acta de compromiso el 15 de abril de 2024, fulge diáfano que el Estado ejerció su potestad punitiva antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la pena que, dicho sea de paso, se hubiese presentado el 1° de junio de 2025, en el caso de JENIFER ADRIANA; y para LEIMAR JONNATHAN el 27 de septiembre de 2024. 24.
Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de extinción de la pena, al no advertir configurado el fenómeno de la prescripción. 25.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución. 26.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2