República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72049 A.M.N.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2441-2014 Radicación n° 72049 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libertad y debido proceso de A.M.N.S y su núcleo familiar. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifestó la accionante que es una persona en situación de desplazamiento incluida en el SIPOD y que además, se encuentra dentro del programa a Protección y Testigos de la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de Marzo de 2011, puesto que, en su momento, a través de varias denuncias colaboró con las autoridades de Medellín para que fuesen capturados varios miembros de la banda delincuencial “Águilas Negras.” Así mismo, indicó que, en varias oportunidades fue víctima de amenazas, hostigamiento, e incluso, atentados contra su vida por parte de aquel grupo delictivo, razón por la cual, elevó solicitud al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, con el fin que se tomaran medidas efectivas para proteger su vida e integridad, como también la de su familia.
Que en razón de lo anterior, fue traslada junto con sus hijas a la Ciudad de Barranquilla, donde nunca hubo acompañamiento de sicólogo permanente, se destruyó la unidad de su familia, pues se separó de su pareja y donde siempre estuvo en riesgo inminente ya que recibía amenazas que le hacían llegar por medio de sus familiares. Afirmó la tutelante que hubo violación a su derecho al debido proceso, puesto que, por una discusión que tuvo con su hija, donde la estaba reprendiendo como madre por su mal comportamiento y por recibir en su casa a su pareja, le atribuyeron incumplimiento del programa.
Finalmente manifestó que el día 24 de Septiembre de 2013, un funcionario de la Oficina de Protección Regional de Barranquilla le indicó que tenía que salir de la sede por incumplimiento al reglamento del programa, sin previo aviso como debe ser, y que le iban a entregar por cada miembro de la familia la suma de $100.000 para que se reubicaran donde pudieran y costearan lo relativo a salud, educación, alimentación y vivienda, proceder con el que se violó lo acordado y se puso en riesgo su existencia. (..) La tutelante, Sra. A…M…N…S…, solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libertad, petición y debido proceso, y consecuente de la anterior protección constitucional, se le ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROGRAMA DE PROTECCION A VÍCTIMAS Y TESTIGOS, que restablezca el orden social violado, cumplan a cabalidad con las medidas de protección, reales y eficaces contempladas dentro del programa, y la reubiquen junto a su familia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla tuteló los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos: 1. Le corresponde al Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, garantizar los derechos de las personas que prestan su colaboración para cumplir con la misión de dicha entidad, y si bien en el caso particular la accionante incumplió las obligaciones que le fueron impuestas para ser incluida en el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos, lo cual generó su exclusión del mismo, no puede perderse de vista que los derechos que se encuentran en juego son los relativos a la vida y la protección, siendo este último particularmente más exigible en un evento como el estudiado, en la medida que las consecuencias administrativas resultantes de su inadecuado comportamiento dentro del programa no suponen la desaparición de las amenazas y riesgos de que es objeto. 2.
En consecuencia, pese a que la libelista haya violado el reglamento del programa con su conducta, persiste para la accionada el deber de preservar sus garantías como que aquel no puede prevalecer sobre los mandatos constitucionales en punto de la protección del derecho a la vida en cabeza de las autoridades de la República. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libertad y debido proceso deprecados por la Señora A…M…N…S…, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS, en consecuencia se ordena a la premencionada entidad a que le dé la protección requerida a la actora y a su núcleo familiar, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora A…M…N…S… y a los integrantes de su núcleo familiar que lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, y abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar, de acuerdo con las motivas precedentes.”
3. LA IMPUGNACION El JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó el fallo y peticionó su revocatoria, para lo cual sostuvo: 1. Que la entidad en modo alguno transgredió los derechos de la peticionaria, por el contrario, en el marco del programa le asignó una sede, ayuda económica mensual para manutención y supervisión periódica por parte de sus funcionarios para constatar las condiciones de seguridad, siendo la misma accionante quien se puso en riesgo a sí misma, a su familia y a los funcionarios de la Fiscalía al permitir el ingreso de personas ajenas al mismo. 2.
La quejosa conocía las obligaciones que debía observar para su permanencia en el programa so pena de su exclusión, de tal suerte que resulta imposible proteger a quien se autopone en situaciones de riesgo. 3. No se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante ya que la normatividad que sustentó su exclusión se aplica indistintamente a todas las personas protegidas por la Institución, contrario sensu, la determinación del a quo sí quebranta tal garantía respecto de aquellos beneficiados por el programa que cumplen con las reglas establecidas, al ponerlas en el mismo plano frente a quienes no lo hacen. 4.
Tampoco se desconoció el derecho a la libertad de la peticionaria en la medida que la inclusión al programa implica la limitación necesaria y proporcional de ciertos derechos en orden a garantizar la seguridad de quien lo requiere, lo cual era de su conocimiento y sin embargo, orientó su actuar a inobservar sus compromisos, dejando a la entidad sin otra alternativa que proceder a su exclusión a través de un procedimiento que de ninguna forma puede tildarse de arbitrario. 5.
Las medidas adoptadas en el caso particular fueron adecuadas y en las mismas se tuvieron en cuenta las condiciones particulares de la memorialista ya que se le trasladó junto con su núcleo familiar a un lugar fuera de su zona de peligro, con lo cual el riesgo fue minimizado hasta convertirlo en ordinario, todo lo cual se encontraba supeditado al cumplimiento de unas obligaciones específicas que fueron por ella soslayadas, con lo cual se puso en riesgo a sí misma y a la integridad del programa. 6.
El fallo del Tribunal envía el mensaje a las personas beneficiadas por el citado programa, que sus comportamientos reprochables estarán justificados por su situación de riesgo, sin importar que su imprudencia pueda poner en peligro a otras personas y a los miembros de la Institución. Ello contraviene la directriz que se les imparte al momento de ingresar, en el sentido que no puede permitirse comportamientos caprichosos y desconocedores de la autoridad, pues ello genera consecuencias más graves aún que la exclusión misma del programa. 7.
Es posible reevaluar la situación de una persona para determinar su reincorporación, siempre y cuando se presenten hechos nuevos diversos a los que motivaron la primera vinculación que no comprometan la integridad de todo el programa. Sin embargo, en el caso de la demandante no se observa ello, de manera que no pueden alegarse indefinidamente las mismas amenazas para múltiples incorporaciones pues ello desnaturaliza el programa, sin que pueda perderse de vista ademas que el deber de proteger la vida de las personas radica en la Policía Nacional, lo que constituye la regla general, mientras que la protección por parte de la Fiscalía es excepcional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Sobre el derecho a la seguridad personal sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2013: “3.1. Desde el Preámbulo de la carta política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.
Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.
Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas. (..) 4. Esta corporación ha puntualizado así que la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual.
Se ha explicado entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas, a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.
En ese orden, y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la seguridad personal ha sido definido “como ‘aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar’”. 3.1.
Sumado a lo anterior, ese Tribunal ha clasificado los diferentes niveles de riesgo que pueden predicarse respecto de la vida y la integridad física de las personas, así como la protección que el Estado debe proporcionar a partir de los mismos. En la sentencia aludida reiteró y explicó: “Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer.
El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas.
La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.
Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.
(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado.
Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente.
Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.” Se trata así de parámetros jurisprudenciales, que deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal”. 4.
En el asunto sub examine, la queja de la parte actora se contrae a la exclusión unilateral inmediata de que fue objeto junto con su núcleo familiar, del programa de protección y asistencia a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, al cual pertenecía desde el 4 de marzo de 2011, ante el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, esto es, debido a agresiones que se presentaron al interior del hogar, el hecho que la actora permitió a su ex compañero sentimental, quien previamente había renunciado al mismo, pernoctar una noche en la sede asignada mientras que a su vez ella algunas veces no se quedaba en la misma, y finalmente, gracias al consumo de bebidas embriagantes durante su vinculación. Considera que tal determinación resulta transgresora de sus derechos y los de su núcleo familiar, como que con la misma se desconoció lo inicialmente pactado con la Entidad y se puso en riesgo su existencia. Pues bien, bajo el anterior panorama para la Sala deviene claro que razón le asistió al a quo al conceder el amparo del derecho a la vida de la peticionaria y de su familia, al cual deberán adicionarse los relativos a la seguridad e integridad personal, ya que si bien en el caso particular no le es atribuible a la accionada la alegada vulneración del derecho al debido proceso en el entendido que la decisión de excluirla fue respetuoso del mismo, de la situación fáctica expuesta se extrae que, pese a las infracciones cometidas por aquélla, se torna imperioso que la Fiscalía General de la Nación continúe cobijándola a través del aludido programa.
Las razones son las siguientes: 4.1. La peticionaria fue vinculada al programa de protección y asistencia a víctimas de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las denuncias que efectuó contra miembros del grupo delincuencial de las “Águilas Negras”, la colaboración que prestó al interior de los procesos penales seguidos contra los mismos y las amenazas que sobre ella y su familia se lanzaron por tales motivos. 4.2.
De otro lado, resultan incontrovertibles las infracciones en que incurrió la quejosa durante su vinculación al mismo, por medio de las cuales desconoció las obligaciones que le fueron impuestas al momento de ingresar y de las que tenía pleno conocimiento, inobservancia esta que condujo a su exclusión y por ende a la terminación del procedimiento de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución No. 5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.
En la sentencia a que se ha hecho alusión, la Corte Constitucional estudió un caso de supuestos similares al presente, en los siguientes términos: “5.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el actor fueron desconocidas por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al excluirlo unilateralmente junto con su núcleo familiar del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de esa entidad, luego de constatar que incumplió las obligaciones inherentes adquiridas al momento de suscribir el acta de incorporación. 5.2.
En el presente asunto, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales reseñados con antelación, y acorde con la valoración fáctica y probatoria que se debe adelantar, en orden a determinar si los factores de riesgo subsisten, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 5.2.1. El demandante y su núcleo familiar conformado inicialmente por una compañera permanente y su progenitora, fueron incluidos en el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de delincuencia organizada. 5.2.2.
Resultaron tan graves los hechos relacionados con la seguridad del actor, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso, por petición expresa de la fiscalía encargada de adelantar la investigación, encontrándose aún en espera para que se inicie el juicio oral, donde el aquí accionante ha intentado participar, pese a que se trata de una ciudad distinta a la de su residencia, y carece de cualquier recurso y medida de protección para dichos traslados. 5.2.3.
La participación efectiva como testigo por parte del aquí accionante resulta de suma importancia para el desarrollo del proceso penal, como así lo reconocieron y exaltaron los fiscales que participaron de la investigación y los jueces que han conocido del mismo. 5.3. Así las cosas, los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del accionante, que repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de cautela, se asegure la continuidad en la protección que el Estado debe otorgarle y que se minimicen los riesgos que pudiese traer consigo su exclusión del Programa de Protección al cual se encontraba vinculado hace poco más de dos años, de manera que se evite una eventual consumación fatal de las serias amenazas contra el actor o su familia.
En el presente evento existe un deber constitucional del Estado de brindar una protección reforzada al actor, asumiendo la posición de garante que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y/o su núcleo familiar (en el cual se encuentra un menor de casi un año), tiene que afrontar un riesgo excepcional que no está llamado a soportar, dada su colaboración con la propia administración de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus derechos y no puede ser contrarrestado por el propio interesado. 5.4.
La Sala no desconoce que el obrar del aquí accionante y de su actual compañera sentimental no sólo incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de ingresar al Programa de Protección, sino que como indicó el Jefe de la Oficina de Protección accionada, puede incluso ser objeto de sanciones penales al alterar, sin razón justificada, documentos y suplantar a la persona que inicialmente estaba cobijada por dicho programa.
Con todo, tampoco se puede pasar por alto que el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía obró dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le brinda, entre ellas las contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008 que señala que el Programa de Protección es autónomo para la calificación del nivel de riesgo del protegido y las medidas que otorga y la determinación de la oportunidad para finalizarlo (art. 1°), y aplicó una de las causales allí contenidas para terminar la cobertura, como es la exclusión unilateral por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas (art. 27).
No existe vulneración del derecho al debido proceso, pues el Jefe de la Oficina de Protección accionada, primero constató el obrar irregular del actor y de su actual compañera, y con fundamento en el injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, encontró objetivamente demostrada una causal para su exclusión, pues no sólo alteró un documento, sino que hizo pasar a su nueva pareja sentimental como la persona inicialmente protegida.
Ahora bien, aunque el obrar del actor y su compañera son reprochables, y la accionada obró acorde con las normas aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí demandante para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado –incluso aún después de su exclusión-, y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la obligación del Estado, en su posición de garante, de darles la adecuada protección; máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración de justicia. 5.5.
Así las cosas, aunque no se evidencia una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia accionada, considerando la necesaria participación en los procesos penales y el grave riesgo que ello implica para el demandante y para su familia, incluido su bebé, su compañera permanente y su progenitora, el Estado, en este caso mediante la referida oficina, debe brindarle la protección requerida”. 4.4.
Lo propio es predicable en el asunto que concita la atención de la Sala, en el cual pese a advertirse que la demandante inobservó los compromisos que adquiriera, así como que la exclusión de que fue objeto se encuentra justificada normativamente al encontrar acreditado tal incumplimiento, no puede desconocerse su situación particular en virtud de la cual ha sido objeto de amenazas por parte de las personas por ella denunciadas y en contra de las cuales ha prestado su colaboración a la justicia, amén que según lo expuesto en el libelo de tutela, la Fiscalía a cargo habría manifestado la necesidad que aquélla continúe vinculada al programa para aportar más información y, eventualmente, hacerse partícipe en el juicio oral.
Lo anterior conduce a concluir que, no obstante no le es endilgable a la entidad demandada una actuación irregular, el caso de la libelista se considera especialmente grave y en ese orden de ideas, resulta necesario que aquella siga brindándole las medidas de protección a que haya lugar con miras a conjurar el peligro que sobre ella se cierne. 5.
Por manera que, se confirmará el amparo concedido, con la aclaración en el sentido que los derechos tutelados son los relativos a la vida, integridad personal y seguridad de la peticionaria y su núcleo familiar, que no el concerniente al debido proceso, el cual no se avizora transgredido de conformidad con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la aclaración en el sentido que los derechos tutelados son los relativos a la vida, integridad personal y seguridad de A.M.N.S. y su núcleo familiar, que no el concerniente al debido proceso, el cual no se avizora transgredido de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protección de la Fiscalía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendrán bajo estricta reserva.
La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso”. PAGE 19