CUI 11001020400020250033500 N.I.143280 Tutela primera instancia A/ Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2440-2025 Radicación N° 143280 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «al principio de legalidad».
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, y a las partes e intervinientes en la acción constitucional número 171743104001202400055. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo formularon acción de tutela -radicado 171743104001202400055- en busca de la protección de sus derechos fundamentales a «la familia, al menor y al cuidado del del menor» M.S.M.L., cuya vulneración atribuyó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-.
Lo anterior, dado que (i) el 8 de marzo de 2024, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Manizales, ordenó el retiro del menor M.S.M.L. del hogar sustituto dirigido por Escobar Morales -el cual se encontraba en dicho domicilio desde el 2 de noviembre de 2021 en virtud del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en su favor- sin proporcionar un acompañamiento adecuado «para ayudarlo a superar el duelo causado por el desapego, y sin evaluar adecuadamente el impacto que la decisión tendría en su estabilidad emocional»;
(ii) no han recibido información sobre el avance de la solicitud de adopción presentada en favor del infante referido -quien fuera declarado en estado de adoptabilidad mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022-, y (iii) desconocen el estado físico y mental del menor luego de su reubicación en Manizales. En virtud de lo anterior, solicitaron que el proceso de adopción adelantado «sea específicamente dirigido hacia el menor M.S.M.L. reconociendo así su individualidad y necesidades particulares», y «la realización de una visita interdisciplinaria con el propósito de evaluar el estado psicológico y emocional del menor, teniendo en cuenta los efectos derivados de la ruptura con su hogar sustituto, con el fin de obtener una comprensión integral de las necesidades y el bienestar emocional del menor en el contexto de su proceso de adopción».
De manera subsidiaria, requirieron ordenar al I.C.B.F. «CENTRO ZONAL DE MANIZALES DOS y SECCIONAL CHINCHINÁ, que se abstengan de continuar con el proceso de adopción del menor M.S.M.L., hasta que se evalúe la idoneidad de los accionantes como posibles padres adoptantes del referido infante». 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal de Chinchiná, Caldas, el cual vinculó a los Centros Zonales de la misma municipalidad y Manizales solicitado.
En decisión de 19 de abril de 2024 dispuso «denegar por improcedente» el amparo invocado por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 3. El 30 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, a fin de vincular a la familia Marchetto-Persico -quienes se encuentran adelantando el proceso de adopción del menor-.
Razón por la cual, fue devuelta la actuación al juez constitucional de primera instancia para los fines pertinentes. 4. En auto de 4 de junio del año anterior, el Juzgado fallador dispone la vinculación de las mismas autoridades previamente, y del tercero con interés echado de menos. Con posterioridad, en providencia de 18 de junio siguiente se resolvió nuevamente «denegar por improcedente». 5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de tutela de 2 de agosto de 2024, anuló parcialmente el trámite constitucional a partir de la notificación del fallo de primera instancia, en aras de que se comunicara a la familia extranjera vinculada la determinación adoptada. De otra parte, se decretó «como medida previa la suspensión del trámite que ICBF sigue con ocasión de la adopción del niño M.S.M.L., por lo menos, hasta que sea emitido el pronunciamiento de segunda instancia por parte de este Juez Colegiado, por la razonado en su oportunidad». 6.
En auto de 6 de agosto de la misma anualidad, el juez de primera instancia dispuso estarse a lo resuelto por el superior funcional, y, en consecuencia, libró los oficios necesarios para lograr la comunicación, a través del I.C.B.F. y la Fundación Centro Para el Reintegro y Atención del Niño -C.R.A.N.-, de lo resuelto al partícipe ordenado. 7.
El 19 de septiembre anterior, la Sala competente del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción tuitiva tras determinar que, en el caso objeto de análisis, no se transgredieron las prerrogativas fundamentales de los accionantes. 8. Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo impetraron de nuevo acción de tutela en procura de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad», los cuales, estiman inobservados, ahora, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En el escrito tutelar presentado, se realiza nuevamente un recuentro de las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor M.S.M.L., los reproches frente al mismo, y el trámite surtido en la actuación constitucional 2024-00055. Por lo tanto, circunscribieron las siguientes pretensiones: «1. Se revoque la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (sic) y en consecuencia se decrete la devolución del niño MSML al hogar sustituto a cargo de la accionante entre tanto se resuelva de fondo la situación de aptitud como adoptantes o se realice una evaluación por parte de profesionales imparciales que puedan dar un concepto transparente del estado de salud psicofísico del niño. 2.
Se ordene al Centro xxx del ICBF al término que el despacho considere tener un concepto claro sobre la situación de aptitud de los accionantes como adoptantes sin más dilaciones injustificadas». RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, enlistó los actos procesales desarrollados en el trámite confutado, y afirmó que la vulneración alegada no le es atribuible, «ya que va dirigida únicamente a atacar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal».
De otra parte, predicó la improcedencia de la acción de tutela frente a otra tutela «máxime cuando por parte de este despacho se respetaron los derechos al debido proceso y de defensa de todos los sujetos procesales en cada una de las etapas del trámite constitucional». 2. La representante legal de la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño -C.R.A.N.-, inicialmente, dio a conocer las actividades llevadas a cabo en el marco del proceso de adopción M.S.M.L. a saber: (i) Expresó que el trámite de adopción «se realizó a través de un organismo internacional con autorización y acreditación para desarrollar el programa de adopción por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, de acuerdo con las disposiciones que contemplan la Ley 1098 de 2006 y el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción del ICBF».
(ii) Precisó que la selección de la familia adoptante del menor «se llevó a cabo en el comité de adopciones de la Fundación CRAN celebrado el 19 de abril de 2024 con acta No. 014/24. El proceso de integración contó con un concepto favorable de la defensora de familia competente». (iii) Declaró que el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de la Mesa, Cundinamarca, profirió sentencia de adopción, la cual quedó ejecutoriada el día 20 del mismo mes y año y cuenta con reserva legal.
Por último, explicó que el «niño se encuentra en adecuadas condiciones y la familia ha garantizado el ejercicio de sus derechos y la construcción de un vínculo sano». 3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales enunció los hechos sustento de la solicitud de resguardo constitucional en la actuación 2024-00055, y las decisiones adoptadas al resolver el recurso vertical presentado por los accionantes.
Luego, aseveró que «el Tribunal obró conforme a la jurisprudencia en la materia y con apego a las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no infringió los derechos de las partes». Al final, indicó que, el asunto fue requerido por la Corte Constitucional, en oficio de 19 de noviembre de la anterior calenda, «al parecer, con la finalidad de proceder a su revisión », por lo cual, se procedió a su remisión inmediata «sin que a la fecha se hubiera dado a conocer una decisión al respecto». 4.
La Defensora de Familia del Centro Zonal del Café, Chinchiná, discriminó las acciones y medidas adoptadas en el proceso de restablecimiento de los derechos de M.S.M.L., y el actuar desplegado por las autoridades garantes de los derechos del menor de edad. Frente a las pretensiones planteadas por los promotores de la acción tuitiva, solicitaron proteger el derecho «del menor a tener una familia y no ser separado de ella, y los derechos que de allí se desprendan, en aras de garantizar sus derechos anteriormente vulnerados, siguiendo el debido proceso conforme al Lineamiento Técnico del Programa de Adopción y lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia».
Además, refirió que M.S.M.L. «ya se encuentra ubicado y cuenta con una familia» -pareja extranjera -, quienes le brindan «las garantías y protección de sus derechos y protección de sus derechos fundamentales». Y, de cara al proceso de adopción de los libelistas, el cual es indeterminado -sin asignación de un menor por preferencia-, comunicó que aquel no ha culminado, pues «hasta el momento el Comité de Adopciones no les ha otorgado la idoneidad».
Por lo que, deberán cumplir con lo requerido en el lineamiento técnico dispuesto para tales fines. Del mismo modo, narró que el 19 de diciembre de 2024, la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de esa entidad, emitió concepto en el trámite que se sigue en favor del hogar constituido por Escobar Morales y Guevara Giraldo. 5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Colegiatura es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de segunda instancia, denegó la solicitud de amparo impetrada por Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos. 5. Del caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo están inconformes con la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 19 de septiembre de 2024, autoridad que no accedió a la protección constitucional deprecada por aquellos, en pretérita oportunidad.
Situación que, de manera inicial, desestima la procedencia de la acción de tutela, pues como se precisó con antelación, un requisito general de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial es que no se censure un fallo emitido en igual trámite. A lo que se adiciona que, en este evento, no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez, ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitaron a reiterar las razones por las cuales, estiman, es procedente conceder el amparo solicitado.
Además de que, consultada la página de la Secretaría de la Corte Constitucional[footnoteRef:3] se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada fue radicada en dicha Corporación, bajo el expediente número T10624168, y mediante auto de 29 de noviembre del año anterior -fijado en estado de 13 de diciembre- fue excluido de revisión, y ese sentido, la discusión planteada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, razón adicional que impide la intervención del juez de tutela. [3: https://www3.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador ] Lo anterior debido a que, en esos casos, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude[footnoteRef:4].
Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: [4: CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01. ] «…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.»[footnoteRef:5] [5: CC T-322-2019 ] Sin que se observe, además, que la parte activa hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto fuera seleccionado en su oportunidad, como tampoco se avizora alguna anotación de que haya presentado mecanismo de insistencia por conducto de los Magistrados titulares del máximo Tribunal Constitucional o el Defensor del Pueblo, conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020. 6.
En suma, al no acreditarse los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otro trámite de la misma naturaleza, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2