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STP2440-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103003 Alex Fernando Osorio Camargo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2440-2019 Radicación N°. 103003 Acta 51 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEX FERNANDO OSORIO CAMARGO, a través de apoderada, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 18 de enero del presente año, mediante el cual declaró la improcedencia de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, 10 PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 16 LOCAL y el CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS todos de Bucaramanga, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifestó el accionante que el 7 de agosto de 2012 fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud de lo cual, se adelantaron las respectivas audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, sin que se haya impuesto medida de aseguramiento, decisión que fue recurrida por la Fiscalía y confirmada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

Agregó que en tal oportunidad indicó como lugar de residencia la carrera 11 occidente, número 36-81 del Barrio La Joya y suministró sus números telefónicos, no obstante, el 12 de septiembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en que se consignó que se trataba de un habitante de la calle, lo cual se sustrajo erróneamente del acta de derechos del capturado.

Explicó que el conocimiento de las actuaciones en su contra correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que nunca verificó su lugar de ubicación y adelantó toda la actuación hasta proferir sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2017, en contra de la cual, su defensora interpuso recurso de apelación que en nada ataca la vulneración al debido proceso por indebida notificación. Aclaró que actualmente el proceso se encuentra en el Despacho del Dr. Luis Jaime González Ardila- Magistrado de la Sala Penal, surtiéndose la respectiva alzada.

Adveró que sus defensores, los cuales fueron sendos estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, omitieron sus deberes de contaban la información por él suministrada en las audiencias preliminares, lo que contribuyó a la conminación de sus derechos. Finalmente señaló que en virtud del anterior proceso fue capturado y actualmente se encuentra privado de la libertad, lo que afecta sus condiciones de vida pues requiere tratamiento siquiátrico, ante sus problemas de salud mental derivados de consumo de sustancias alucinógenas, entre otros.

De esta manera, solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, el juez de tutela no puede remplazar al juez ordinario para tomar decisiones que deben ser valoradas y debatidas dentro del proceso correspondiente. Agregó, que de los elementos que obran en el expediente, la sentencia condenatoria proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga fue apelada por la defensa del procesado y se encuentra surtiéndose el trámite del recurso ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Añadió, que es dentro del proceso penal donde se debe ventilar y analizar la presunta vulneración al debido proceso, el cual aún se encuentra en trámite, por lo que determinó negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos dentro del proceso penal, pues se pasó por alto la información que aportó en las audiencias preliminares respecto a su dirección de notificación, la cual dice, fue omitida.

Explicó solo cuando fue capturado se enteró de la orden que existía en su contra, por lo que la falta de notificación constituye una flagrante vulneración de su derecho al debido proceso y por ende la defensa. Agregó que aunque es cierto que existe un recurso de apelación, que se encuentra en trámite, este tiene que ver el tema de rebaja de pena y no sobre la vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso.

Además, expuso se podría acudir al recurso extraordinario de casación, pero este mecanismo de defensa judicial no es idóneo por aspectos tales como la congestión laboral, pues podría pasar mucho tiempo antes de que sea resuelto. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.

En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación identificada con radicación 680016000159201204623, adelantada en su contra por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde fue condenado el 10 de mayo de 2017 por el delito de hurto calificado y agravado, misma que fue apelada por la defensa, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea ALEX FERNANDO OSORIO CAMARGO se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga conoce del recurso de apelación, recurso que a la fecha no ha sido resuelto, lo cual no permite de manera alguna determinar la afectación de los derechos fundamentales.

En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión que emita la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, procede el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. 1 11