Radicado 11001220400020230386401 Impugnación de tutela No. 134670 MAURICIO PÁEZ GAVIRIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP244-2024 Radicación n° 134670 Aprobado según acta n° 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el demandante MAURICIO PÁEZ GAVIRIA, contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado ( Antioquia ) y el Consejo Superior de la Judicatura; al interior de la acción de tutela No. 05266311000120230041400. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 17 de octubre de 2023, el ciudadano MAURICIO PÁEZ GAVIRIA instauró acción de tutela contra la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, y se asignó al Juzgado Veintiuno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 05266311000120230041400.
Mediante auto del siguiente 19, el citado Despacho rehusó la competencia para asumir el conocimiento del asunto y, en consecuencia, dispuso remitirlo a los Juzgados del Circuito de Envigado (Antioquia). 3.2. Reasignadas las diligencias, correspondieron al Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia), quien, a través de auto del 20 de octubre de 2023, también rechazó la competencia; planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que dirima la controversia suscitada. 3.3.
Al conflicto le fue asignado el radicado No. 11001023000020230125300, y se encuentra a la espera de ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con la consulta realizada el 7 de octubre de 2023 en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el asunto fue repartido al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 27 de octubre de 2023, y se encuentra pendiente de resolver.] 4.
El accionante MAURICIO PÁEZ GAVIRIA promovió el mecanismo constitucional, pues le están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, las autoridades judiciales que rechazaron la competencia estaban en la obligación de tramitar su postulación de amparo. En consecuencia, el tutelante solicita se “ordene al -Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá - Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado – Consejo Superior de la Judicatura-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de manera oportuna, de fondo y congruente, lo solicitado por este profesional del derecho con relación a la acción constitucional de tutela interpuesta con fecha 17 de octubre de 2023, recibida en la misma fecha”.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo tras concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la actuación constitucional se encuentra en curso, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, compete a la Corte Suprema de Justicia resolver la controversia planteada entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia) para conocer de la acción de tutela que presentó PAEZ GAVIRIA contra la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue interpuesta por el demandante, quien solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa ha desbordado el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para atender una petición que radicó en septiembre de 2023 - lo cual es el punto de discusión en la acción de tutela objeto de este diligenciamiento-.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 10.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.
En el asunto bajo estudio, el ciudadano MAURICIO PÁEZ GAVIRIA se muestra inconforme con las decisiones en las que los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero de Familia Oral de Envigado ( Antioquia ), rechazaron la competencia para conocer de la acción de tutela que formuló contra la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, pues, en su criterio, estaban en la obligación de tramitar la demanda constitucional. 13.
Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 14. Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 15.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 16. De ahí que, se concluye que mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de ese asunto el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 17.
En efecto, al suscitarse un conflicto de competencia entre dos autoridades de distinta especialidad y distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir la controversia, lo cual, en la actualidad está pendiente por llevarse a cabo al interior del radicado No. 11001023000020230125300[footnoteRef:2], de manera que, le está vedado al juez constitucional pronunciarse en torno a un asunto que se encuentran en curso. [2: De acuerdo con la consulta realizada el 7 de octubre de 2023 en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el asunto fue repartido al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 27 de octubre de 2023, y se encuentra pendiente de resolver.] 18.
Así, al estar aún en trámite la actuación constitucional cuestionada, no es posible solicitar la protección para asignar la competencia a cualquiera de las autoridades judiciales y se pronuncien sobre aquella postulación, cuando, precisamente está Corporación dentro del cause natural está pendiente por desatar la controversia suscitada, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 19. Por tanto, es infalible que tanto las decisiones emitidas por los juzgados accionados, como la pretensión que motivó este trámite serán definidas al interior del mencionado incidente por esta Corporación, sin que sea dable que el juez de tutela intervenga indebidamente en un análisis de los fundamentos utilizados para la aplicación de las reglas de reparto y el factor territorial que predica el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de cara a las diligencias del actor, toda vez que estos aspectos en conjunto son ajenos al ámbito que rigen este mecanismo preferente y sumario. 20.
A su vez, en lo concerniente a la presunta afectación del derecho de petición del hoy demandante por parte de la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, tal situación será objeto de pronunciamiento en la correspondiente acción de tutela, una vez se dirima el conflicto suscitado. 21.
Bajo los anteriores derroteros, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3