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STP244-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89400 WILLER FLÓREZ MOTTA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP244-2017 Radicación nº 89400 (Aprobado en Acta nº06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el doctor Manuel Adolfo Rincón Barreiro, Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, respecto de la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de accionante WILLER FLÓREZ MOTTA, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, la Penitenciaria Nacional de Valledupar y el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILLER FLÓREZ MOTTA, a través de apoderado, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad, la Penitenciaria Nacional de Valledupar y el Centro Penitenciario de Cúcuta.

En sustento señaló, que el 29 de julio de 2015, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de redención de pena, motivo por el que el citado Juzgado 16 de Ejecución ordenó oficiar a los Centros Penitenciaros de Bogotá, Valledupar y Cúcuta, donde había estado detenido, para que remitieran la documentación correspondiente.

Igual petición había invocado el 27 de julio de 2015, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA. No obstante, transcurrido más de un año desde la radicación de las peticiones, las citadas autoridades no han cumplido con el deber de pronunciarse sobre el particular. En ese orden solicitó el amparo de los derechos invocados, requiriendo en consecuencia, ordenar «no solo a los citados penales inmediatamente remitir la documentación exigida (certificados y evaluaciones de trabajo y/o estudio y actas de calificación de conducta), sino al Juzgado se pronuncie sobre la redención de pena como un derecho que tiene el ciudadano FLÓREZ MOTTA, como lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 33254 de 2013».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Superado el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Neiva y Bogotá, para conocer en primera instancia el reclamo constitucional presentado por WILLER FLÓREZ MOTTA, el cual fue dirimido por esta Sala el 4 de octubre de 2016, mediante auto ATP6899-2016, se asignó el conocimiento del asunto al último Tribunal citado, el cual avocó conocimiento de la acción y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

En respuesta, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que vigila la sentencia de 24 de abril de 2008 emitida contra el actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, radicado No. 41001310700120060004201, en la que le fue impuesta la pena de 31 años de prisión por el delito de secuestro simple agravado en concurso con rebelión, confirmada en segunda instancia; sin que el procesado se encuentre privado de la libertad en razón de ese proceso, ya que está a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dentro del radicado No. 41001310700120060012400. 2.

Por su parte el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que contra el accionante adelantó el proceso No. 41001310700120060012400 por el delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, dentro del cual se emitió la boleta de encarcelación No. 072 de 31 de julio de 2006. Señaló que en dicho proceso dispuso la libertad provisional del implicado, y luego fue emitida sentencia absolutoria a su favor el 13 de enero de 2010, cuyo fallo se encuentra plenamente ejecutoriado, sin que el procesado éste en la actualidad requerido por esa autoridad, argumentando que entonces, le corresponde al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del asunto No. 41001310700120060004201 resolver la petición de redención de penas del quejoso, al estar bajo sus órdenes la privación de la libertad de aquél. Los demás involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de WILLER FLÓREZ MOTTA, ordenando: [A]l Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA-, a la Penitenciaria Nacional de Valledupar y al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que (…) de manera coordinada realicen las gestiones correspondientes necesarias a fin de establecer a quién le corresponde decidir acerca de la redención de pena solicitada».

Consideró que de los medios de prueba que fueron arrimados a la actuación, no se logró determinar con claridad la autoridad que tiene a cargo la privación de la libertad del procesado, ya que los juzgados involucrados se han rehusado a admitir la competencia para resolver las peticiones de redención de pena de FLÓREZ MOTTA, dejando en indefinición la situación del condenado respecto de sus prerrogativas fundamentales, lo cual impone una intervención constitucional en aras de garantizar al condenado el debido proceso a que tiene derecho.

IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva impugnó el fallo de instancia, indicando que el A quo no tuvo en cuenta la información por él aportada durante el ejercicio del derecho de contradicción, ya que le resulta imposible jurídicamente dar cumplimiento al fallo, cuando no tiene competencia para resolver la petición de redención de pena, por haber emitido sentencia absolutoria a favor de WILLER FLÓREZ MOTTA, quien no está privado de la libertad por cuenta de ese proceso. 2.

Durante la impugnación, fue arrimado el informe web de «Consulta de Procesos», obtenido de la página oficial de la Rama Judicial, en el que se verifica el estado actual del proceso No. 41001310700120060004201, a nombre de WILLER FLÓREZ MOTTA ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se reflejan como últimas anotaciones del 12 de diciembre de 2016: «RECONOCER AL SENTENCIADO 1 MES DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO (…) RECONOCER AL SENTENCIADO 4 MESES Y 2 DÍAS DE RENDECIÓN DE PENA POR ENSEÑANZA (…) RECONOCER COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA DENTRO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS EL LAPSO QUE PERMANECIÓ PRIVADO DE LA LIBERTAD BAJO EL RADICADO No. 2006-00124», entre otras.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, el accionante consideró lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas por no haberle resuelto, luego de casi un año, la petición de redención de penas a la que estima tener derecho. Dentro del material probatorio obrante en la actuación, el A quo encontró que, en efecto, las autoridades accionadas no habían resuelto la postulación del sentenciado, dado que mutuamente alegaron una falta de competencia para decidir al respecto.

Por su parte, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, a pesar de vigilar la pena de 31 años de prisión que le fue impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, radicado No. 41001310700120060004201, lo cierto es que éste se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva ante el cual se le adelantó el proceso No. 41001310070120060012400.

A su vez, el último juzgado indicó que en ese proceso la sentencia fue absolutoria, sin que esté a su cargo la aprehensión del quejoso y, por ende, no resulta de su competencia resolver la petición que pretende en la demanda de tutela. Además, las autoridades carcelarias guardaron silencio dentro del término concedido para su contradicción, sin que aportaran mayor información sobre el despacho judicial encargado de la privación de la libertad del actor.

De la anterior información, encuentra la Sala que acertada resulta la conclusión a la cual arribó el Tribunal en primera instancia, sobre la indefinición de la situación del condenado, respecto de la autoridad encargada de resolver su petición de redención, manteniendo suspendida la resolución de un beneficio al que legalmente puede acceder la persona privada de la libertad siempre que demuestre el cumplimiento de los requisitos necesarios, no solo truncando el debido proceso en su componente de postulación, sino también el acceso a la administración de justicia. Las autoridades llamadas a responder se achacaron mutuamente la competencia para resolver los pedimentos del aprehendido, argumentando no estar a cargo de tal privación de la libertad, cuando lo cierto es que contra el actor sí pesa una sentencia condenatoria vigente en la que le fue impuesta la pena de 31 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con rebelión, como lo informó el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anotado es razón suficiente para que esta Sala comparta el amparo que en tal sentido dispuso el A quo, siendo proceder del juez de tutela conjurar el debido proceso que se debe en toda actuación administrativa o judicial, en especial en este asunto, en el que a pesar de la solicitud del sentenciado, los funcionarios encargados no resolvieron su pedido, por lo que imperaba en primera instancia ordenar a los implicados gestionar la definición concreta del competente para resolver lo pedido.

Por consiguiente, esta Sala impartirá aprobación a las determinaciones adoptadas por A quo en el fallo impugnado. 4. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda fue superado por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras haber decidido el 12 de diciembre de 2016 sobre las peticiones de redención de penas que reclama el actor y haber aclarado la autoridad a cargo del aprehendido, que no es otra que dicho juzgado.

Ello se extracta del informe de «Consulta de Procesos», obtenido de la página oficial de la Rama Judicial, dentro del proceso No. 41001310700120060004201 que ejecuta el referido juzgado vigía, visible a folio 10 del cuaderno de la Corte, en el que se aprecian las siguientes anotaciones: 12/12/16 (…) EXPEDIR BOLETA DE ENCARCELACIÓN A NOMBRE DEL SENTENCIADO CON DESTINO AL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTA (…) 12/12/16 (…) RECONOCER AL SENTENCIADO 1 MES DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO (…). 12/12/16 (…) RECONOCER AL SENTENCIADO 4 MESES Y 22 DÍAS DE REDENCIÓN DE PENA POR ENSEÑANZA (…). 12/12/16 (…) RECONOCER COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA DENTRO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS EL LAPSO QUE PERMANECIÓ PRIVADO DE LA LIBERTAD BAJO EL RADICADO N° 2006-00124 (…). 12/12/16 (…) ACLARAR QUE EL PENADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD POR LAS PRESENTES DILIGENCIAS DESDE EL DÍA DE HOY 12 DE DICIEMBRE DE 2016 ES DECIR UN DÍA. NO OBSTANTE MEDIANTE AUTO DE LA FECHA SE RECONOCIÓ 12 AÑOS Y 6 DÍAS (…). 15/12/16 (…) SE NOTIFICA DE MANERA PERSONAL AL CONDENADO EN EL ECP LA PICOTA AUTO DE 12/12/16 (…).

(Negrilla fuera de texto). A partir de ahí, se entiende que fue zanjada la situación respecto de la autoridad encargada de la privación de la libertad de WILLER FLÓREZ MOTTA, quien está a cargo del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a partir del 12 de diciembre de 2016 y a quien le fue reconocido el tiempo que estuvo recluido en razón del radicado No. 41001310700120060012400 que se le adelantó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Luego, le fueron resueltas a WILLER FLÓREZ MOTTA por el juez ejecutor las peticiones de redención de pena por trabajo y enseñanza que relaciona en la demanda, siéndole reconocido mediante autos de 12 de diciembre de 2016, los montos de 1 mes y 4 meses y 22 días, respectivamente. Determinaciones que le fueron notificadas personalmente al accionante, tal como lo reporta la anotación oficial relacionada, quedando superada la pretensión del demandante.

Es decir, que la solicitud reclamada por el libelista ya fue resuelta, lo cual refulge en el estricto cumplimiento de lo peticionado, dejando sin objeto a demanda, independientemente de satisfacción o no de las expectativas del interesado, quien ante una eventual inconformidad cuenta con las vías ordinarias para reprobar su contenido. 5.

Finalmente, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio mediante auto de 12 de diciembre de 2016, mientras que el fallo de primera instancia data del 2 de noviembre de ese mismo año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida -tal como fue enunciado en el numeral 3° de estas consideraciones-, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del actor se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14