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STP244-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP244-2014 Radicación No 71381 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ARTURO GARCÉS BORJA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la actuación que reposa en el expediente, se pudo establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, el 22 de diciembre de 2006, acumuló a cuarenta (40) años de prisión las penas proferidas en contra de LUIS ARTURO GARCÉS BORJA, por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Manizales, Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Penal del Circuito Especializado de Manizales, calendadas 16 de noviembre de 2001, 8 de noviembre de 2002, y 21 de agosto de 2003, por los delitos de rebelión y uso de documento público falso; homicidio agravado múltiple, tentativa de homicidio agravado, terrorismo, secuestro extorsivo agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno; y secuestro extorsivo, respectivamente. 2.

Ante el referido Juzgado Ejecutor, LUIS ARTURO GARCÉS BORJA a través de su defensor, solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que el 28 de noviembre de 2007 fue despachada desfavorable, al advertir que los delitos por los cuales fue condenado eran de aquellos denominados de lesa humanidad. 3.

En vista de lo anterior, el citado ciudadano interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 7 de febrero de 2008, en el sentido de denegar la rebaja solicitada. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica del procesado, sin embargo fue declarado extemporáneo a través de auto de fecha 22 de febrero de 2008. 4.

No obstante lo anterior, el interno LUIS ARTURO GARCÉS BORJA, elevó una segunda petición, a través de la cual insistió en que se le reconociera la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005, la que fue desatada mediante auto interlocutorio del 25 de febrero de 2008, por el citado despacho, que finalmente reiteró la negativa en conceder el beneficio.

Contra dicha providencia no fue interpuesto recurso alguno.

5. LUIS ARTURO GARCÉS BORJA, a través de apoderado, acude a la acción de tutela para que previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que las decisiones que resolvieron en forma negativa la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fueron notificadas en forma indebida al defensor, toda vez que los hechos por los cuales resultó condenado el accionante, se tramitaron bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2700 de 1989 y no la Ley 600 de 2000, que así las cosas, debió insistirse en la notificación personal del profesional.

Aduce igualmente que el fundamento de la decisión, es contrario a lo establecido por el fiscal instructor y el juez fallador, que no calificaron los delitos de lesa humanidad. Solicita en consecuencia: «ordenar que un término no mayor a 48 horas se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada - Caldas, nuevamente emita decisión conforme a Derecho, esto es acatando lo dispuesto por al Constitución Nacional, la Honorable Corte Constitucional y la Ley».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada. 2. El doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, se opuso a la prosperidad de la acción, al advertir que el actor no agotó los recursos contra las decisiones cuestionadas.

Solicitó igualmente se tengan en cuenta los fundamentos plasmados en las providencias que negaron la rebaja de pena elevada por el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió negar al amparo solicitado al encontrar ausente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no obstante lo anterior, consideró la decisión de la cual discrepa el actor ajustada a las previsiones establecidas en la Ley 975 de 2005.

IMPUGNACIÓN: LUIS ARTURO GARCÉS BORJA al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió el fallo a través de apoderado y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena a que dice tener derecho, máxime cuando otros despachos judiciales la han concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho « ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales (C.C. T-125 de 2012) », bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS ARTURO GARCÉS BORJA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 28 de noviembre de 2007 y 25 de febrero de 2008, mediante las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

Si bien, el apoderado del accionante, considera que fue erróneamente notificada la defensa técnica de la decisión primera de fecha 28 de noviembre de 2007, que denegó la rebaja aspirada por el accionante, tal situación, en gracia de discusión, se entiende subsanada cuando en una segunda oportunidad el juzgado resolvió a través de interlocutorio de fecha 25 de febrero de 2008, nuevamente la solicitud del accionante, reviviendo así la oportunidad para que los sujetos procesales pudieron interponer los recursos que ofrece el legislador, sin embargo, en dicha ocasión tampoco se intentaron. 6.

Entonces: si LUIS ARTURO GARCÉS BORJA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (Sentencia T-1694 de 2000, reiterada T-164 de 2011) cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de rebaja de pena elevada por LUIS ARTURO GARCÉS BORJA. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que los procesados no estuvieran condenados por delitos de lesa humanidad, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso por el juzgado accionado, los hechos por los que fue sentenciado el accionante « se encuentran precisamente enmarcados dentro del calificativo de delitos de lesa humanidad, se trató de una toma guerrillera, donde no solamente se atacó a la fuerza pública, sino que también la población civil resultó abatida por esos hechos execrables». 9.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332 de 2006, reiterado sentencia T-390 y 813 de 2012) al establecer que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le haya concedido la rebaja de pena aquí reclamada, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16