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STP2439-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 25000220400020250001101 Número interno 143318 Impugnación de Tutela ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2439-2025 Radicación n°. 143318 Acta nº. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 12 de febrero de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 2.1. En el año 2022 el aquí accionante ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ presentó denuncia en contra de la ciudadana Ángela Victoria Toro, por el presunto delito de «falso testimonio» (Rad. 110016099149202251983), en una actuación que adelanta el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha y, posteriormente, en un proceso que disciplinario[footnoteRef:2]. [2: El demandante no indicó el radicado y únicamente refirió que dicha actuación se surtió «ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (sic)».] 2.2.

El conocimiento de esa denuncia correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha, ante quien ÁLVARO CARRIÓN radicó un memorial el 28 de noviembre de 2024 en el que solicitó información sobre las pesquisas adelantadas y su estado actual. 2.3. Alegó el demandante que, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen su derecho fundamental de «petición».

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que mediante oficio DSFC 013 F-3 SECC del 15 de enero de 2025, fecha en la que se admitió la demanda, la fiscalía accionada dio respuesta de fondo al requerimiento del libelista y le informó el estado actual de la investigación, así como el programa metodológico trazado para recaudar elementos materiales probatorios. 4.

Por otro lado, indicó que si bien el libelista podría considerar «que no se ha impartido el impuso debido (sic) a la noticia criminal», en tanto que la fiscalía no le aportó ningún soporte que acreditara los actos de investigación desplegados, lo adecuado era acudir a la vía ordinaria y dirigir su pretensión de celeridad a la delegada del ente acusador que conoce del caso, pues la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para depurar o agilizar las actuaciones que, como el radicado en cuestión, se encuentran en indagación preliminar.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que «la fiscalía (sic) accionada no ha hecho absolutamente nada». En consecuencia, esta Sala interpreta que su pretensión es revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.

Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 10.

No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 11.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:3]. [3: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 12.

Entiéndase entonces que la solicitud enviada por el accionante a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación en la que funge como denunciante (CUI 110016099149202251983). 13. Precisado lo anterior, pronto advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento del libelista, por lo siguiente:

13.1. ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, mediante escrito del 28 de noviembre de 2024, le solicitó a la fiscalía accionada información sobre la denuncia que presentó contra la ciudadana Ángela Victoria Toro. 13.2. En ejercicio del derecho de contradicción, la parte convocada manifestó que durante el trámite de esta acción se pronunció de fondo sobre lo requerido, le informó el estado actual de la indagación y las pesquisas adelantadas con policía judicial, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 13.3.

Además de lo anterior, le puso de presente la carga laboral asignada a su despacho y el personal que lo integra, lo cual, si bien ha generado cierta demora en las actuaciones e inconformidades de los usuarios de la administración de justicia, desborda su capacidad humana. 14. La anterior respuesta fue comunicada al demandante con oficio No. DSFC 10 FIS 3 SECC del 15 de enero de 2025, remitido al correo electrónico «alvarocarrion137@yahoo.com», dirección electrónica que coincide con la suministrada por el libelista en la petición que radicó ante la fiscalía accionada y la empleada en la presente acción constitucional. 15.

De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el actor y se pronunció de fondo sobre lo requerido. 16. La Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular indicó: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.

Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».[footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 17. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo perdió eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 18.

Así las cosas, como la solicitud del demandante fue atendida por la fiscalía accionada durante el trámite de la tutela en primera instancia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues los aspectos relativos a la presunta demora en el trámite de la noticia criminal citada en precedencia no fueron puestos de presente en el libelo inicial y, por tanto, resulta inadecuado un pronunciamiento fondo, adicional al ya expuesto el Tribunal A-quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10