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STP2439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 2361 de 1997

Tutela 2ª instancia Radicación N°. 102985 William Ricardo Homez Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2439-2019 Radicación N°. 102985 Acta 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada el accionante WILLIAM RICARDO HOMEZ ROJAS, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los JUZGADOS 4° LABORAL DEL CIRCUITO, y 2° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de la misma ciudad, y el LABORATORIO FITO MEDICS S.A.S. por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante acude a este trámite excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 7 de marzo de 2016, firmó con la empresa Laboratorios Fito Medic´s S.A.S. cuyo domicilio principal es el municipio de Chinchiná (Caldas), un contrato de trabajo a término indefinido.

Expresó que sufrió una taquicardia «supraventricular de reentrada nodal», razón por la que el 15 de abril de 2016 ingreso por urgencias médicas de la E.P.S., por lo tanto se le imposibilitó ir a trabajar; por ello, le fue programada la realización de una ablación con carácter de lesión o tejido, cateterismo con estudio electrofisiológico, para el 16 de abril siguiente en la Clínica Calambeo Instituto del Corazón (Dicorsas).

Afirmó que el 17 de ese mismo mes y año, fue dado de alta, pero le conceden trece días de incapacidad, como también las orden de asistir a los ocho días siguientes para control en el sitio de punción y en un mes «17 de mayo, seguimiento por electrofisiología, pero pese a mi tratamiento médico de recuperación en trámite, el 4 de mayo de 2016, es decir dos días después de mi regreso de la incapacidad médica, la empresa Laboratorios Fito Medic´s S.A.S., tomó la decisión unilateral de despedirme sin justa causa».

Adujo que 21 de junio de 2016, a través de apoderado judicial inició un proceso laboral de única instancia en la cual solicitó «reconocimiento a la estabilidad laboral» ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien el 25 de octubre de 2017 negó su reintegro e «ignoró la sentencia unificadora SU049 de 2017, pues dijo que debía contar con calificación de pérdida de capacidad laboral mínima del 15%».

Narró que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que el 8 de junio de 2018, negó una vez más las pretensiones «desconociendo nuevamente el precedente jurisprudencial constitucional». Expuso que en el proceso ordinario laboral, la empresa demandada «nunca aportó prueba alguna que demostrara que mi despido se dio por otros factores justos que desvirtuaran que mi despido se dio por otros factores justos, que desvirtuaran que realmente se debió a mi calamidad médica, incapacidad, a mi estado de salud, es decir que se presumió que la causa del despido fue mi limitación física médica, siendo así discriminado en razón a mi discapacidad».

Dijo que interpuso acción de tutela en contra los juzgados que adelantaron el proceso ordinario que inició en contra de la empresa Laboratorios Fito Medic´s S.A.S., dicha acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo de 29 de agosto de 2018, la negó por improcedente, «en iguales términos desconoció inconstitucionalmente (sic) mi derecho a la estabilidad laboral reforzada».

Explicó que accede a la acción de tutela por segunda vez, «en razón a la continuidad de mis derechos fundamentales en el tiempo al día de hoy, téngase en cuenta mi estado de desafiliación en seguridad social y la copia de la historia clínica, ruego le dé el buen valor que corresponde (…), pues me fue vulnerada mi estabilidad laboral reforzada desconociéndome los últimos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».

Corolario de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se conceda «el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al cumplimiento del precedente jurisprudencial unificador constitucional».

Así mismo, pide se le ordene a la empresa Laboratorios Fito Medics S.A.S., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, «proceda a reintegrarme a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento del despido, solución de continuidad», y pague su favor todas las acreencias generadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda constitucional formulada por WILLIAM RICARDO HOMEZ ROJAS. Consideró que en el caso concreto se configuraba una actuación temeraria, toda vez que, en el caso quien acciona pretende se deje sin efecto la decisión del 8 de junio de 2018 mediante la cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, confirmó en grado de consulta lo resuelto por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de negar la pretensión de reintegro y pago de acreencias laborales por parte de su empleador Fito Medic´s S.A.S., lo cual ya fue objeto de debate constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de donde se desprende que el accionante adelantó dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

Agregó la Sala que no se evidencia justificación frente a la pluralidad de acciones. De otro lado, señaló que al consultar el sistema de Gestión Siglo XXI se encontró que contra la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, HOMEZ ROJAS presentó impugnación, pero fue negada por extemporánea, de donde concluyó que el actor tuvo la oportunidad de expresar sus inconformidades en aquella ocasión, sin embargo no la utilizó en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el peticionario lo impugnó. Expuso que acudió a la acción de tutela por segunda vez solicitando el amparo de sus derechos y se aplique el precedente contenido en la sentencia CC SU 049 de 2017, pues los jueces ordinarios han desconocido su condición de “persona en estado de discapacidad”.

Explicó que su perjuicio se mantiene en el tiempo, dado que después de su despido no ha sido posible acceder a un empleo en razón de su discapacidad y condición médica. Por lo tanto, pide se revoque la decisión de primera instancia y se disponga su reintegro a la empresa FITO MEDIC´S SAS, en el cargo que se venía desempeñando acorde con sus condiciones médicas, y ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones sociales propias del reintegro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, WILLIAM RICARDO HOMEZ ROJAS, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias judiciales del 24 de octubre de 2017 y 8 de junio de 2018, mediante las cuales los Juzgados 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 4° Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, en sede de única instancia y en grado de consulta, respectivamente, negaron el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el respectivo reintegro junto al pago de las acreencias económicas y prestaciones sociales.

Lo anterior, por cuanto afirma que, esas decisiones pues desconocen el lineamiento jurisprudencial que ha impartido la Corte Constitucional en la providencia SU 049 de 2017. 4. Sin embargo, tal y como fue considerado por la primera instancia, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo del 24 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la demanda de tutela formulada por el aquí accionante, con idénticas pretensiones a las que ahora invoca. Y donde se dijo: La irregularidad que se endilga como fuente del agravio es la omisión de aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional en materia de declaración de la estabilidad laboral reforzada.

Sin embargo, el mismo, en verdad no se atisba habida cuenta que si bien es cierto no es expresa la consideración del precedente constitucional, en el aparte que corresponde a la determinación del sujeto de protección del artículo 26 de la Ley 2361 de 1997, se refirió a ella en la medida en que consideró, de una parte que no fue demostrado por el demandante padeciera una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que es el sujeto de protección en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y, de otra, que tampoco halló que el demandante padeciera de una situación de debilidad manifiesta que constituye la base para la determinación del sujeto de protección en los términos del precedente constitucional en la doctrina de la estabilidad ocupacional reforzada que refiere la sentencia Su-049 de 2017.

Además, esta decisión fue impugnada de manera extemporánea, por lo que no es posible subsanarse por esta vía, por cuanto el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Sobre este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva solicitud presentada por WILLIAM RICARDO HOMEZ ROJAS, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya elevó en sede de tutela y le fue negada, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo, pues existe una prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». 5.

Por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11