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STP2439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-78.286 Accionante: JULIO CESAR CAMARGO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2439-2015 Radicación No. 78.286 (Aprobado acta número No.91) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JULIO CESAR CAMARGO HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, ordenándose vincular al trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de los hechos ocurridos en el año 2007, en contra de JULIO CESAR CAMARGO HERNÁNDEZ se siguió proceso penal por la comisión del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado agravada y estafa agravada; cargos que aceptó en la audiencia de formulación de imputación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que, mediante sentencia de 29 de mayo del 2014, lo condenó a la pena de 46 meses de prisión y a multa de 101 s.m.l.m.v., al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ente otras determinaciones.

Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo anotado por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante el suyo 19 de noviembre del 2014 lo confirmó parcialmente. La referida sentencia no fue objeto del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JULIO CESAR CAMARGO HERNÁNDEZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la libertad, entre otras garantías, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra.

A su modo de ver, la Corporación accionada no debió conocer el recurso de apelación, interpuesto por la víctima, sujeto que solo se encontraba legitimado para recurrir aspectos económicos, y no, como ocurrió, la aclaración de la tasación de la sanción que le impuso el juez de primer grado. Con tal actuación desconoció la prohibición de reformatio in pejus y que el medio idóneo para dilucidar dicha temática era la solicitud de aclaración contenida en el Código General del Proceso; más aún, cuando tal corrección aritmética efectuada sin competencia conllevó a que se le revocara la suspensión condicional de la ejecución de la pena y con desconocimiento de que la parte resolutiva de la sentencia fue clara en el monto de la pena a imponer.

Lo dicho, sin que hubiese activado el recurso de casación, en razón a que no contaba con capacidad económica para sufragar la gestión de un defensor y el término legalmente concedido para ello expiró. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama remitieron copia de las decisiones judiciales en comento y detallaron la actuación procesal debatida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Interés de la víctima para impugnar el fallo condenatorio, en el marco del proceso penal seguido bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Los lineamientos del sistema penal acusatorio han reconocido a la víctima prerrogativas que van más allá del resarcimiento económico en el marco del proceso para garantizar tanto el acceso a la administración de justicia, como su intervención, bajo ciertas reglas (artículos 250 de la Constitución Política y 11, 132 - 137 de la Ley 906 de 2004).

Ello se patentiza cuando el artículo 132 ejusdem la define como toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso. Sin embargo, no se puede perder de vista que si bien la víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, tales garantías no son absolutas sino que va de la mano con la acreditación de un daño en concreto, tópico que da fundamento a la legitimación e interés jurídico para promover y activar actos procesales.

Sobre esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: (…) los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.

(…) La Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que si la intervención de la parte civil está encaminada a la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, debe acreditar un daño concreto que amerite la defensa de los mismos, por ello, puede incluso apelar un fallo condenatorio identificando, en todo caso, el agravio que la decisión le ha causado.

(CSJ AP, 11 de nov. 2009, rad. 32564). También, sostuvo: Como nítidamente se expresa en el precedente citado, es claro que en aquellos asuntos en los que la investigación y juzgamiento de un delito termina -por la vía normal o anticipada- con sentencia condenatoria, la parte civil no siempre tiene interés para impugnarla, sobre todo si lo hace con el exclusivo propósito de que se irrogue una sanción más gravosa y se niegue cualquier sustituto o subrogado al penado, pues los valores de verdad y justicia, no tienen relación intrínseca con el monto de pena o el modo de ejecución de la sentencia. En verdad, siempre que la adecuación típica sea la correcta y la sanción penal se determine discrecionalmente dentro de los límites punitivos y los criterios de individualización consagrados por el legislador, los fines superiores reseñados quedarán satisfechos con la declaración de responsabilidad penal del procesado por el juzgador y la imposición de la pena correspondiente.

(CSJ SP, 30 de nov. 2011, rad. 36901). El recurso de apelación contra la sentencia, la aclaración, corrección y adición de las providencias. De acuerdo con los artículos 176 y 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por regla general,   la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia, el cual debe interponerse en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días.

En cuanto a sus finalidades, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso, se tiene que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En tanto, de conformidad con los artículos 285 y 286 ibídem, la aclaración de oficio o a solicitud de parte, opera cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de esta o influyan en ella.

Por su parte, la corrección de error aritmético y otros tiene cabida para corregir error puramente aritmético, sea por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el fallo. Análisis del caso concreto 1. La queja constitucional se contrae a cuestionar la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso penal que por la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado agravada y estafa agravada se siguió en contra de JULIO CESAR CAMARGO HERNÁNDEZ.

Desde el punto de vista del actor, el apoderado de la víctima carecía de legitimación para impugnar dicho fallo, para la corrección del monto de la pena, como quiera que su interés se suscribía a aspectos económicos. 2. Al respecto, se encuentra que en el fallo de primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama al momento de efectuar la dosificación de pena puntualizó: Habiéndose determinado para el caso y siguiendo las exigencias legales, la conducta más grave es la prevista para el delito de fraude procesal (…) el cuarto para la imposición de la pena debe ser el mínimo, es decir, entre setenta y dos (72) a noventa (90) meses de prisión (…).

(…) (…) el despacho le impone como pena a JULIO CESAR CAMARGO HERNÁNDEZ setenta y dos meses de prisión y multa en el equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V., limites que por haberse endilgado en concurso con el delito de estafa agravada se debe aumentar en doce (12) meses de prisión y multa en dos (2) S.M.L.M.V., quedándole como pena ochenta y cuatro meses de prisión y multa en el equivalente a doscientos un (201) S.M.L.M.V., quantum al que se le debe aumentar seis (6) meses de prisión por haber cometido la conducta de falsedad en documento privado, quedándole como pena noventa (90) meses de prisión y multa en el equivalente a doscientos un (201) S.M.L.M.V., pena a la que se le debe aumentar ocho (8) meses de prisión, quedándole como pena inicial noventa y ocho meses (98) meses de prisión y multa equivalente a doscientos dos (202) S.M.L.M.V., quantum que considera el juzgado se debe rebajar en 50%, de conformidad a lo consagrado en el Art. 351 del C.P.P., por haberse dado la aceptación de cargos en la audiencia preliminar de imputación, por lo que al aplicar la deducción referida la pena definitiva es cuarenta y seis (46) meses de prisión y multa en equivalente a ciento un (101) S.M.L.M.V. (…).

Desde este contexto, por hallar satisfecho el presupuesto objetivo para la concesión de subrogados penales el despacho en cita le concedió a JULIO CESAR CAMARGO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo descrito fue apelado por el apoderado de la víctima, con fundamento en los siguientes argumentos: i) el juez incurrió en un error aritmético al efectuar el cálculo de tasación de pena al procesado y; ii) también, olvidó disponer la cancelación parcial del gravamen hipotecario que se registró con base en certificados fraudulentos.

En relación con los planteamientos del recurrente, la Colegiatura demandada expuso: i) (…) la pena impuesta no será modificada, salvo la aclaración en el error aritmético deprecado en la resta del 50% por el allanamiento de los cargos, fijando como consecuencia la pena en un total de cuarenta y nueve meses de prisión. ii) (…) surge claro que el procesado no tiene derecho al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que para acceder al mismo se exige como requisito objetivo que la pena impuesta sea igual o inferior a cuatro años (…) cantidad superada en el sub júdice (…). iii) (…) se dispone que se oficie a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que, de haberse registrado la cancelación de la hipoteca en los folios enunciados se efectúe la correspondiente cancelación. En este orden de ideas, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, con la modificación, revocatoria y adición atrás anotadas, sin que la misma fuera objeto del recurso de casación. 3.

Así las cosas, la Sala detecta que, contrario a lo manifestado por el accionante, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra del fallo condenatorio no se suscribió únicamente a la corrección de un error aritmético, sino que el sustento del mismo también pretendió ampliar el alcance de la medida de restablecimiento del derecho.

De modo que, tal aspecto fundamenta la competencia asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Así como, que el recurrente con el mecanismo vertical no pretendió una sanción más gravosa para el procesado, sino la corrección de la suma de los montos de las penas impuestas en razón al concurso de punibles; aspecto que surgió inescindible al sustituto de la pena de la suspensión condicional de la ejecución concedido por el juez de primer grado con base en un defecto operacional.

Lo visto, aleja el fallo censurado de una actuación arbitraria, caprichosa, o producto de negligencia extrema, pues solo bajo la verificación de estas hipótesis está habilitada la intervención de tutela, lo cual no se constata en el caso concreto, en razón a que la motivación emerge razonable en la medida que: i) la victima sí contaba con interés para recurrir la sentencia de primer grado, en cuanto su pretensión no se orientaba a hacer más gravosa la pena impuesta la procesado, sino a darle alcance a las medidas de restablecimiento del derecho y a corregir un error operacional y, ii) de tal examen emergió inescindible el estudio del mecanismo sustitutivo de la pena. 4.

Lo dicho, sin que el accionante hubiese utilizado el término de traslado de no recurrente para oponerse a los argumentos de la apelación y tampoco activó el recurso de casación, pues no resulta suficiente para justificar tal inactividad que no estaba conforme con la gestión de su defensor y que carecía de capacidad económica para sufragar el mandato a un profesional del derecho, por cuanto bien pudo acudir al Sistema de la Defensoría del Pueblo para exponer sus inconformidades y solicitar la designación de un abogado. 5.

Así, entonces, la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad y, al respecto, recuérdese que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

Tampoco es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el accionante contó con otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. Corolario a lo dilucidado la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Reiterado en auto del 6 de junio de 2007, radicación 27.278, auto del 27 de junio de 2007, radicación 27.177, auto del 24 de octubre de 2007, radicación 24.561. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 15