Radicado 73001220400020250003201 Número interno 143190 Impugnación de Tutela OMAR RESTREPO PERDOMO y BRAYAN DAVID QUINTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2438-2025 Radicación n°. 143190 Acta nº. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante OMAR RESTREPO PERDOMO, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), le negó el amparo de tutela que interpuso en asocio con BRAYAN DAVID QUINTERO contra la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el Grupo de Principios de Oportunidades y Beneficios por Colaboración con la Justicia de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 54 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, los dos de Melgar, la Policía Departamental del Tolima y la abogada Sandra Rodríguez Becerra. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de febrero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Regional Viejo Caldas de la citada institución, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo lugar. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expusieron los accionantes que fueron coaccionados por la Policía Nacional y la Fiscalía del Tolima, sin precisar cual, para delatar a los autores intelectuales del homicidio del concejal de Cunday a cambio de un principio de oportunidad y rebajas de la pena, a lo cual accedieron.
Expresaron que el 26 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar los condenó[footnoteRef:2], y no se han solicitado (sic) los beneficios que les prometieron, por lo que, en 2024 los pidieron al Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, y que el 3 de diciembre del mismo año, el Grupo de Principios de Oportunidades de la citada entidad, les pidió información que ya conocían (sic). [2: En tal decisión les impuso una pena de 20 años de prisión (expediente 73449609912520200015000), en virtud del preacuerdo que celebraron con el delegado de la fiscalía, a través del cual aceptaron su responsabilidad en las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado] Adujeron que por haber colaborado con la justicia sus vidas corren peligro, y Omar Restrepo Perdomo en cuatro oportunidades ha sido golpeado, y se encuentran afectados psicológicamente.
Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y solicitaron ordenar al Grupo de Principio de Oportunidad de la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dar respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de principio de oportunidad o lo rebaja de pena prevista en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 (sic)».
III. FALLO IMPUGNADO 4. El A-quo negó el amparo de tutela, luego de evidenciar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, pues pronunciaron sobre su pretensión dentro de un término razonable. 4.1. Al respecto, destacó que mediante Resolución 001 del 16 de enero de 2025, la delegada del Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración del Despacho de la Fiscal General de la Nación rechazó por improcedente la solicitud de beneficios por colaboración o rebaja de pena elevada por OMAR RESTREPO PERDOMO y BRAYAN DAVID QUINTERO, toda vez que pretendieron la aplicación de una figura prevista exclusivamente para procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, y la actuación seguida en su contra se surtió a la luz de la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio).
Tal pronunciamiento le fue comunicado a los interesados por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Adicionalmente, estimó que contra la mentada resolución procede el recurso de reposición, mecanismo de defensa judicial que no se ha agotado, por lo que la intervención del juez de tutela resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que los libelistas no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable e impostergable, que conlleve a una intervención excepcional del juez de amparo. 5.
Sobre la presunta agresión que aludieron los accionantes haber sufrido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, como consecuencia de su colaboración con la justicia, resaltó que dicha autoridad penitenciaria adelantó los trámites que correspondía, les ofreció medidas de seguridad; sin embargo, los libelistas no accedieron a tal ofrecimiento y manifestaron que sus vidas no estaban en peligro, incluso fueron entrevistados por un investigador adscrito a Policía Judicial: «Por otra parte, de las pruebas allegadas por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué se extracta que, el 17 de enero de 2025, el investigador de policía judicial del citado establecimiento practicó entrevista administrativa al señor Brayan David Quintero Castro, quien manifestó no haber sido víctima de ningún delito dentro del centro de reclusión, ni de agresiones físicas, amenazas, extorsiones, agresiones sexuales o tratos crueles e inhumanos, que su vida no corre peligro en el pabellón y solicitó colaboración para un traslado a Fusagasugá o Melgar.
Así mismo, aparece que, el 17 de enero de 2025, el investigador de policía judicial Carlos Fernando Castro Sánchez adscrito a la policía judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué entrevistó al señor Omar Restrepo Perdomo, quien le informó que en noviembre de 2024 fue agredido en el rostro por otros internos del pabellón 16, que dicho incidente quedó en el pasado y que su situación en el pabellón no supone un riesgo mayor al que enfrentan otros privados de la libertad, por lo que no denunció los hechos ni tiene intención de hacerlo, ni considera necesario recibir medidas especiales de seguridad, sin agregar ninguna otra información. De modo que, no se puede considerar que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué este vulnerando la seguridad o cualquier otro derecho fundamental a los señores Brayan David Quintero y Omar Restrepo Perdomo, quiénes si bien alegaron estar en peligro por su colaboración con la justicia y que el último ha sido golpeado en varias ocasiones, el accionado entrevistó a los precitados, los que manifestaron que no era necesaria ninguna otra acción adicional para garantizar su integridad». 6.
No obstante lo anterior, consideró pertinente exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que tomara medidas tendientes a proteger los derechos a la vida e integridad personal de los demandantes BRAYAN DAVID QUINTERO y OMAR RESTREPO PERDOMO. 7. Por último, a través de la respuesta allegada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho que actualmente vigila la ejecución de la pena, se constató la adoptación de medidas para garantizar los derechos fundamentales de los sentenciados, pues con auto de 22 de enero de 2025 ordenó oficiar al citado Complejo Penitenciario y Carcelario para que «…realicen de carácter (sic) urgente los trámites pertinentes, para garantizar [su] seguridad y así proteger [su] integridad (sic) ».
Al mismo tiempo, le pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, adelantar una valoración médica a OMAR RESTREPO PERDOMO y determinar si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión intramural. IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, el accionante OMAR RESTREPO PERDOMO lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales a los plasmados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.
Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 13. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.
Entiéndase, entonces, que las solicitudes que elevaron los accionantes para el reconocimiento de beneficios por colaboración, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso. b. Análisis del caso en concreto 16. En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad de los demandantes se centró en la presunta falta de respuesta a las solicitudes que elevaron ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte en noviembre y diciembre de 2024, por medio de las cuales deprecaron la aplicación de beneficios por colaboración con la justicia, figura jurídica contemplada en el artículo 413[footnoteRef:3] de la Ley 600 de 2000. [3: «Artículo 413.
Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente».] 17.
Durante el trámite de esta acción, se estableció que el Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración del Despacho de la Fiscal General de la Nación se pronunció de fondo sobre ese pedimento a través de la Resolución 001 del 16 de enero de 2025, en la cual les indicó los motivos de improcedencia de su solicitud, decisión que les notificó personalmente. 18.
Adicional a lo anterior, se observa que la situación particular de inseguridad que aluden haber padecido los demandantes al interior del centro carcelario también fue atendida por dicha autoridad y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes adelantaron los trámites pertinentes para establecer la necesidad de adoptar medidas que garanticen su seguridad e integridad personal.
Incluso, respecto del accionante OMAR RESREPO PERDOMO se dispuso una valoración médica a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos determinar si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión intramural. 19. Bajo ese panorama, fulge diáfano que las autoridades judiciales y penitenciarias demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues se pronunciaron de fondo sobre lo solicitado dentro de un término razonable y, respecto las presuntas agresiones que afirmó haber recibido uno de ellos, adelantaron de manera expedita y dentro del ámbito de su competencia, los trámites pertinentes para garantizar su vida e integridad personal.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental (CC T-130/2014). 20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9