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STP2437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90306 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2437-2017 Radicación No. 90306 Acta No. 054 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JAIRO MARÍN TORO, frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución No. 018064 fechada 30 de abril de 2007, reconoció a favor del señor JAIRO MARÍN TORO la pensión de vejez. 2.

Frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado el 06 de octubre de 2010 para que se le reconociera y pagara el incremento pensional por cónyuge a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones despachó desfavorable la pretensión. 3.

En vista lo anterior, el ciudadano JAIRO MARÍN TORO por intermedio de un profesional del derecho instauró la respectiva demandada contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge TERESA RIVEROS DE MARÍN, desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez en forma retroactiva, con sus correspondientes incrementos anuales, intereses moratorios y las costas procesales. 4.

De ella conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 05 de julio de 2016, accedió a las súplicas elevadas por la parte actora. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO MARÍN TORO, los reajustes del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, a partir del 06 de octubre de 2007, junto con el retroactivo respectivo. 5.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara la excepción de prescripción y se negaran sus pretensiones. 6. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 26 de julio de 2016 resolvió revocar la providencia impugnada.

No sin antes, señalar que si bien la parte actora había acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el ley para hacerse acreedora al incremento pensional reclamado, lo cierto era que resultaba necesario pronunciarse frente a la excepción de prescripción alegada por el apoderado de “Colpensiones”, y en tal sentido, señaló que: “…tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, el derecho de los mismos se extingue ante la falta de reclamación dentro del término referido (tres años), de esta manera lo estimó en sentencias radicado 27923 de 12 de diciembre de 2007, proferida por esa Alta Corporación, cuyo razonamiento ha sido reiterado en casos análogos, ver sentencias con radicado 40919, 42300 del 18 de septiembre de 2012 y recientemente en la sentencia SL 1585 de 2015, radicado 45197.

Acogiéndose a la jurisprudencia en cita como posición auxiliar en casos como el de autos por constituir doctrina probable al tenor de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y por provenir del máximo ente rector de la jurisdicción ordinaria, postura que ha asumido esta Sala de Decisión en ejercicio de la autonomía judicial, sin que acoger el criterio expuesto en casación laboral sobre el tema implique tornar este proveído en carente de razonabilidad, pues precisamente, soportar la decisión en criterio reiterado apunta al respeto por la seguridad jurídica en esta temática, siendo ello apenas plausible.

Recordándose también, entre otras, lo dispuesto en Corte Constitucional, fallo T-123 de 2015. Bajo la premisa anterior se tiene que en el caso bajo examen, el reconocimiento pensional se realizó a través de la Resolución No. 018064 del 30 de abril de 2007, folio 13, notificada el 19 de junio de 2007, folio 13 vto. Sin embargo, éste únicamente acudió a reclamar los incrementos pensionales el 06 de octubre de 2010, folio 18, es decir, una vez superado el término trienal que para la operatividad de la prescripción exige el artículo 151 del Código Procesal Procedimiento Laboral y en esa medida el derecho de los incrementos pensionales se extinguió ante la falta de reclamación oportuna de los mismos dentro del lapso consagrado por la normatividad laboral”. 7.

En vista de lo anterior, el señor JAIRO MARÍN TORO por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Lo anterior si se tenía en cuenta que la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015, estudio el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, aplicando la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social, por ende, “la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años a la fecha de la reclamación inicial a la entidad, y no al derecho en concreto”.

Con base en lo expuesto solicitó se revocara el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, se le ordenara dicta una nueva decisión en la cual “respete el precedente jurisprudencial ” referenciado. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia la parte actora y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 06 de diciembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión objeto de reproche por parte del accionante no podía tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, toda vez que fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Además, estuvo acorde con los pronunciamientos que sobre el tema ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de esa jurisdicción, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en las cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término de tres años consagrado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor JAIRO MARÍN TORO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano JAIRO MARÍN TORO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de julio de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el proceso que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió revocar la sentencia dictada el 05 de octubre de esa misma anualidad por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad que condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora el 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge, a partir del 06 de octubre de 2207. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término prudencial, también lo es que el apoderado de JAIRO MARÍN TORO no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien logró que en fallo dictado el 05 de julio de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá accediera a sus pretensiones y ordenara a su favor el reconocimiento y pago del 14% del incremento de su mesada pensional por cónyuge. 8.

Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomada una decisión de la cual discrepa el demandante, pero no por ello deba ser tildada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, especialmente porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que no tenía derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% reclamado. 9.

En efecto: la Sala de Decisión Laboral demandada al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a revocar el fallo del Juez a quo a través del cual había decido acceder a las súplicas elevadas por el apoderado del señor JAIRO MARÍN TORO en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A lo anterior se suma que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 26 de julio de 2016 para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL dic. 12, 2007. Rad. 27923, entre otras) y Corte Constitucional T- 123 de 2015, aplicables al caso, el Tribunal accionado puso de presente las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.

Y, 10. En este caso, demostrado quedó que al demandante se le reconoció la pensión de vejez el 30 de abril de 2007, y sólo hasta el 06 de octubre de 2010 efectuó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge, situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 11.

De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Así pues, es evidente que el apoderado del señor JAIRO MARÍN TORO, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 16.

Finalmente, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque quien representa los intereses del ciudadano JAIRO MARÍN TORO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 224 de 1966, hoy literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.

Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.

Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”. Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el señor JAIRO MARÍN TORO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 20