Radicado 11001020500020240225201 Número interno 142967 Impugnación CATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2436-2025 Radicación nº 142967 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, contra el fallo de 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «derecho de asociación», al interior del proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Banco de Occidente S.A., radicado No. 880013105001202200113-00. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Banco de Occidente S.A., la Asociación de Empleados Bancarios y Afines -Asebanca- Seccional San Andrés Islas, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que CATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA instauró demanda especial de fuero sindical contra el Banco de Occidente S.A., con el ánimo de que se condenara a la demandada a (i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación u otro de iguales o similares funciones;
(ii) reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, y (iii) intereses moratorios o indexación sobre las sumas reconocidas. 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada, con excepción del pago de intereses moratorios e indexación. La demandante presentó solicitud de adición al fallo, con lo cual obtuvo el reconocimiento del pago de beneficios convencionales (primas extralegales y de vacaciones). 5.
Inconformes con lo resuelto, la actora y el Banco de Occidente S.A. presentaron recurso de apelación. 6. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó en su integridad el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al resolver el asunto, evidenció que la demandante carecía de garantía floral al momento de su despido. 7.
En desacuerdo con tal decisión, CATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA acudió a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales porque se pronunció sobre un aspecto que no fue materia de apelación, además que desconoció su garantía foral, dado que reconoció su condición de representante suplente de la sección de educación y procesos de formación, pero concluyó que no tenía la garantía foral porque su vinculación con el sindicato fue en un comité seccional y no en la junta directiva seccional.
III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. 9. Precisó que la decisión del Tribunal se sustentó en la norma aplicable al caso en concreto, artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que solo son amparables con la garantía de fuero sindical los miembros de la junta directiva seccional del sindicado «…sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes», y los miembros de los comités seccionales «sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente». 10.
Destacó que, al analizar las pruebas aportadas al expediente, la autoridad judicial accionada concluyó de manera razonable que CATTY DEL CARMEN integró un comité seccional, pero no figuraba como miembro principal o suplente, por lo que no estaba amparada por la garantía en mención al momento de su despido. IV. IMPUGNACIÓN 11. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con el argumento que el error del Tribunal consistió en restarle la condición de integrante de una «subdirectiva sindical» y equipararla con un comité seccional.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 15.
Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 18.
En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del Tribunal demandado, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, como a continuación se explica. 19.
De acuerdo con el literal C del artículo 406[footnoteRef:3] del Código Sustantivo del Trabajo, están amparados con la garantía de fuero sindical aquéllos trabajadores que pertenezcan a la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, sin superar cinco principales y cinco suplentes. Y en el caso de los miembros de comités seccionales, solo quedan cobijados con dicha garantía el principal y el suplente. [3: Artículo 406.
Trabajadores amparados por el fuero sindical (…). c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.] 20.
En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia que la actora no tenía la calidad foral que invoca, toda vez que: (i) era miembro de un comité seccional, más no de una junta directiva seccional; y (ii) en el comité seccional que se confirmó no tenía la condición de miembro principal o suplente. 21. Si bien la demandante alegó que los actos constitutivos adelantados por el sindicato estaban encaminados a conformar una junta directiva seccional, frente a la cual la norma ampara con fuero a 5 miembros principales y 5 suplentes, lo cierto es que los elementos de juicio aportados al proceso, que fueron valorados por el Tribunal, demostraron la constitución de un comité seccional, más no de una junta directiva seccional.
En la asamblea extraordinaria donde se escogieron a los miembros, en la que fue elegida CATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA como representante suplente de la sección de educación y procesos de formación sindical, asistieron y firmaron como miembros del sindicato seccional 17 asistentes. Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990[footnoteRef:4], establece como requisito para la creación de las subdirecciones seccionales de los sindicatos un número no inferior a 25 miembros, y para los comités seccionales, un número no inferior a 12 miembros. [4: «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».] «ARTÍCULO 55.
Adiciónese al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.
Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio». Bajo ese entendido y comoquiera que la asamblea extraordinaria en la fue elegida la accionante participaron 17 miembros, resultaba razonable concluir que no se conformó una subdirección seccional propiamente dicha, sino un comité seccional, en el cual únicamente están amparados por fuero sindical un miembro principal y uno suplente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, como la señora CATTY DEL CARMEN GUERRERO no acreditó figurar como primer miembro principal o suplente, se advierte razonable la decisión censurada, que revocó el fallo de primera instancia por no encontrar demostrada la garantía de fuero sindical. 22. Así las cosas, independientemente de que la censora no comparta los argumentos del Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de amparo, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 23.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 24.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia mencionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13