CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90189 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2436-2017 Radicación No. 90189 Acta No. 054 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el pasado 10 de noviembre por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el año 2006, la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ instauró proceso ordinario por responsabilidad civil contractual contra la Universidad Cooperativa de Colombia, en procura del resarcimiento de los perjuicios causados al inmueble que le fuera arrendado a esta última. 2.
Si bien, del asunto conoció inicialmente el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, asumió el conocimiento del asunto, autoridad que el 17 de septiembre de 2012 dictó sentencia a favor de la parte actora. 3. Al pronunciarse sobre la el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso devolver las diligencias al lugar de origen. 4.
La señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el cambio de radicación a un funcionario judicial de diferente Distrito al de los Despachos que lo habían adelantado. 5. Mediante providencia AC2590-2014dictada el 15 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, negó la pretensión. No sin antes señalar que: “…del material probatorio acopiado, no se observa la ocurrencia de alguno de los eventos que justifican el cambio de radicación, contemplados en el estatuto procesal.
En primer lugar no se anuncian problemas de orden público, amenazas o factores de riesgo para los litigantes. En cuanto a los reparos por deficiencias en el Despacho que está a cargo, nada se logra advertir con la documental relacionada, que solo da fe de situaciones ya superadas o que son alternas al debate, propiciadas en parte por la gestora y que en gran medida contribuyen a la dilación de la cual se lamenta.
Para el efecto basta con revisar la consulta del proceso en el sistema de información judicial, en sus diferentes instancias, para observar que en lo transcurrido de este año: a.-) El Tribunal, en proveído de 6 de febrero, declaró infundado el segundo impedimento que propuso el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y le ordenó tramitarlo (folio 70). b.-) Dicho funcionario lo asumió el 18 de marzo y dio instrucciones para su ingreso al despacho para proferir fallo (folio 58). c.-) El 28 de ese mismo mes se prestó el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de donde retornó el 11 de mayo (folio 58).
De igual manera, si bien el ad quem cuenta con cinco radicaciones del mismo asunto, a la fecha todas están agotadas y con decisiones definitivas de 6 de agosto de 2012, 11 de marzo y 8 de octubre de 2013, 6 de febrero y 19 de marzo de 2014 (folios 63, 65, 66, 68, 70 y 72). Por ende, ninguna dilación o tardanza injustificada puede predicarse de los juzgadores de instancia, cuando apenas para estos días empieza a correr el plazo de cuarenta (40) días señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para dictar resolución de fondo de primer grado, sin que estén en curso apelaciones que la dilaten o puedan incidir en ella.
Como lo dejó precisado la Corte en AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, «[i]ndependientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto».
En cuanto al hecho de que el Magistrado Ponente del Tribunal está impedido por su cercanía con la demandada, es un aspecto que, fuera de ser ajeno a esta figura excepcional y propio del curso normal de la litis, quedó dilucidado con mucha antelación desde el 14 de junio de 2012 y ninguna relevancia tiene en la situación actual de la contienda (folios 63).
Al respecto la Sala en el citado AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, recalcó que (…) su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas.
Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones. Ahora bien, el silencio de la Corporación administrativa a la que se ofició para que conceptuara sobre este trámite, ninguna trascendencia tiene en la resolución a tomar, ante la claridad y nitidez de la situación expuesta.
Como lo dijo la Sala en AC de 9 de mayo de 2013, rad. 2013-00699-00, «si el motivo consiste en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, es necesario obtener concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello implique su obligatoriedad». Consecuentemente, al no apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se desatará adversamente”. 6.
Posteriormente, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, a quien se había designado el asunto para dictar la respectiva sentencia, el 11 de junio de 2014, se pronunció a favor de la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ. 7. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, y si bien fue concedido el 14 de ese mismo mes y año, también lo es que sólo hasta el 06 de abril de 2015 fue enviado al superior funcional para los fines legales pertinentes. 8.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de abril de 2015 admitió la alzada. 9. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, solicitó el cambio de radicación del proceso que cursa contra la Universidad Cooperativa de Colombia, aduciendo “…complejidad del asunto, calidad de la demandada, cuantía de las pretensiones y…circunstancias que afectan la imparcialidad de la administración de justicia, deficiencias de gestión y de celeridad del proceso”. 10.
De la petición conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en auto fechado 06 de abril de 2016 dispuso enterar del asunto al Magistrado Ponente de la Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Villavicencio y requirió concepto previo al Consejo Superior de la Judicatura. Después, en providencia dictada el 10 de noviembre de esa misma anualidad, resolvió negar el cambio de radicación, especialmente porque no encontró fundamento alguno para volverse a pronunciar frente a los planteamientos expuestos por la peticionaria, porque: “mediante proveído CSJ AC2590-2014 la Corte ya desestimó una solicitud que conforme lo reseñado se basó en lo mismo que la actual, de tal forma que la interesada debe estarse a lo allí resuelto, toda vez que no se aduce ni se observa que esas circunstancias hayan variado.
Cuestión diferente es la relacionada con la denuncia por deficiencias de gestión y celeridad, comoquiera que aunque en la ocasión pretérita también se invocaron por la inconforme, es comprensible que el paso inexorable del tiempo las modifique a cada instante, de tal forma que las que se tuvieron en cuenta en esa ocasión no necesariamente son análogas a las actuales, ameritándose un nuevo análisis.
Faltas que la interesada no acreditó, pues, si bien objetivamente se advierte que el expediente arribó en abril de 2015 para la apelación que propuso la Universidad contra la sentencia de primer grado, también se observa que ha tenido múltiples ingresos y salidas del despacho por cuestiones ajenas o paralelas al recurso, como solicitud de préstamo, de copias, de pruebas y de definir el competente para decretar cautelares, amén de un recurso de súplica, advirtiéndose la última data de 7 de octubre de 216.
No sobra reiterar que como se dijera en ocasión anterior, que la decisión no se afecta por la falta de concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que están claros sus fundamentos¸ el mismo no obliga; y en todo caso la interesada era la primera llamada a allegarlo si es que del mismo esperaba una consecuencia distinta a esta que le es adversa”. 11.
Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que despachó desfavorable sus pretensiones, la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque contrario a lo señalado por el Cuerpo Decisorio accionado “sí se dan los presupuestos fácticos para acceder al cambio de Radicación del Proceso a otro Distrito Judicial”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se le ordenara dictar una nueva providencia “accediendo al cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial diferente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ. 2. El titular del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, solicitó fuera desvinculado de la presente actuación porque una vez proferida la sentencia en el proceso ordinario a que hizo referencia la demandante, envió inmediatamente el expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, para lo de su cargo. 3.
Por su parte, el apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia consideró que la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente porque no encontró de qué manera se le hubiere vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno, pues, en sede de primera instancia sus pretensiones fueron atendidas favorablemente y todos los pedimentos atendidos oportunamente. 4.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016, que es objeto de queja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación Judicial, previo el estudio del acervo probatorio en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016, resolvió negar la protección de los derechos reclamados.
Lo anterior por considerar que la accionante se abstuvo de interponer el recurso de reposición frente a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que fuera el juez natural el que reestudiara la solicitud de cambio de radiación, lo cual no podía ahora asumirse en esta sede constitucional.
Agregó que de ese modo no era permitido que quien obrara de esa manera descuidada, como lo hizo la parte actora, pretendiera la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que plantea por este medio excepcional. Finalmente, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos en la decisión objeto de queja, señaló que no resultaban caprichosos, subjetivos o carentes de fundamento.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificada del fallo a través del cual se negó el amparo solicitado, la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual insistió en que estaban dados los presupuestos para que se ordenara el cambio de radicación del proceso ordinario que adelanta contra la Universidad Cooperativa de Colombia. 2.
El apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia pidió se confirmara la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la solicitud de amparo, la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de cambio de radicación del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que cusa contra la Universidad Cooperativa de Colombia.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en esta sede constitucional, son los mismos reparos que se sirvieron de soporte para elevar el referido cambio de radicación. 3. Hecha la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
El hecho que las pretensiones elevadas por la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad judicial demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas. 7. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 10 de noviembre de 2016, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación accionada al resolver la solicitud de cambio de radicación elevada por la aquí accionante, apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que del material probatorio acopiado, no observó la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso que justificaran el cambio de radicación del proceso del proceso instaurado por la aquí accionante contra la Universidad Cooperativa de Colombia. 8.
Lo anterior adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, los diferentes planteamientos expuestos por la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ fueron objeto de pronunciamiento, diferente es que la autoridad judicial competente consideró que no eran suficientes para acceder a sus pretensiones. 9.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser considerado una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela en ese asunto. 10. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 11. Vistas así las cosas, es evidente que la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por la Corporación Judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Y, 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20