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STP2435-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90175 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2435-2017 Radicación No. 90175 Acta No. 054 Bogotá, D.C., febrero enero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA, frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución No. 031 dictada el 23 de enero de 2006, reconoció a favor del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA la pensión de vejez, a partir del 09 de diciembre de 2000. 2.

Frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado el 23 de agosto de 2012, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones, guardó silencio al respecto. 3.

En vista lo anterior, el citado ciudadano por intermedio de un profesional del derecho instauró la respectiva demandada contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge LIBIA ESTHER VILLAREAL JIMÉNEZ. 4. De ella conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 10 de abril de 2015, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado. 5.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 el incremento solicitado hace parte de la pensión, por ende, éste no resultaría afectado por el fenómeno prescriptivo. 6. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 07 de octubre de 2016, mayoritariamente, resolvió confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones. 7.

En vista de lo anterior, EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad, por considerar como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del 14% de su mesada pensional, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha precisado que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se despacharon desfavorables sus pretensiones, y en su lugar, se les ordenara a la autoridades judiciales accionadas dictaran un nuevo fallo conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 06 de diciembre de 2016, después de hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales procede solo en casos excepcionales en los que la agresión a las garantías de los sujetos procesales aflora protuberante, y ante las ausencia de medios ordinarios de defensa de los derechos presuntamente vulnerados, resolvió negar el amparo solicitado.

Lo anterior porque al revisar los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada, a través de los cuales, decidió confirmar el fallo que negó las súplicas elevadas por el demandante, no encontró que transgredieran derechos, toda vez que estaba soportada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, situación que consideró impedía al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 07 de octubre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió confirmar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el profesional del derecho que representa los intereses del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que, impugnó la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla. 8.

El hecho que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 07 de abril de 2016, haya decidido confirmar el fallo por el Juez a quo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez tutela. 9.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA, la Sala demandada al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual negó las súplicas elevadas por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

A lo anterior se suma que basta con escuchar el CD relativo al fallo dictado el 07 de octubre de 2016, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL sept. 18, 2012. Rad. 42300, entre otras) aplicables al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 10.

En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió el 23 de enero de 2006 y, sólo hasta el 23 de agosto de 2012 efectuó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge.

Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 11. De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Así pues, es evidente que el apoderado de señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 16.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque quien representa los intereses del ciudadano EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla o la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 224 de 1966, hoy literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.

Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.

Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”. Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 2