CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2435-2014 Rad. 72046 Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el apoderado de MARÍA AMALIA MEDINA HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Relató que el 3 de septiembre de 1964 contrajo matrimonio con Hernán Castañeda, quien falleció el 7 de mayo de 2005; que de acuerdo con el reporte de semanas expedido por el I.S.S., su cónyuge cotizó, entre el 1° de mayo de 1969 y el 1° de septiembre de 1989, más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el 23 de octubre de 2009, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se le negó por Resolución 1441 del 31 de marzo de 2011; que demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 20 de septiembre de 2012, desestimó sus aspiraciones, lo que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, con fundamento en que “debía aplicarse la Ley 797 de 2003 y que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción”.
Esgrimió que las determinaciones conculcan sus derechos fundamentales, pues aunque está “plenamente probado en el proceso que ( ) tiene el derecho a la Pensión de Sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa ( ), se produjo un fallo en su contra con desconocimiento total de la normatividad específica correspondiente a este planteamiento jurídico, normativo y constitucional”, amén de que su situación debió regularse por el Acuerdo 049 de 1990; como respaldo de su planteamiento, reprodujo apartes de las sentencias de 9 de julio de 2001, 2 de mayo de 2003, 2 y 15 de marzo y 14 de noviembre de 2006, radicados 16269, 19792, 26178, 25216 y 29179, respectivamente.
Por lo anterior solicitó “fallar conforme a derecho” y conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada, al advertir que pese a contar la actora con las herramientas judiciales ordinarias para obtener su pretensión, esto era, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo.
3. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja de la actora radica en la negativa de los sentenciadores a reconocer a su favor, la pensión de sobreviviente. 3.1. Temática que a todas luces escapa al conocimiento del juez constitucional, al ser propia del debate jurídico probatorio desarrollado en el curso de la actuación, el cual culminó con decisión desfavorable a sus intereses y en contra de la cual, de haberle asistido inconformidad, debía agotar los mecanismos judiciales a su alcance.
En efecto, equIvocÓ la petente el camino para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier desconcierto con lo resuelto le correspondía ventilarlo al interior del respectivo proceso ordinario laboral, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2. Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido de la accionante en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.4.
Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional concerniente al quebrantamiento de un derecho fundamental. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 13 cno. Tribunal � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia C-543 de 1992 1 5 7