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STP2434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 361 de 1998

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103048 Otto Ramiro Candelario Segrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2434-2019 Radicación N°. 103048 Acta 51 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OTTO RAMIRO CANDELARIO SEGRERA, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO 5°LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las empresas A TIEMPO S.A.S. y METROAGUA S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Asignado por reparto del 8 de febrero de 2019 según acta de reparto, ver folio 2 cuaderno de segunda instancia.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Otto Ramiro Candelario Segrera promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada e igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por los accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310500520150037300, en el que obró como demandante.

Señaló, en apoyo de su petición de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas A tiempo S.A.S y Metroagua S.A., E.S.P hoy en liquidación, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes, terminado unilateralmente por el empleador sin que mediara una justa causa; que la realidad de su vinculación laboral era un contrato a término indefinido, pues «nunca reali[zó una labor temporal, accidental u ocasional, [tampoco] reempla[zó] personal en vacaciones ni mucho menos labor[ó] en subiendas de producción»; que la referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que en sentencia el 21 de junio de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; que inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de abril de 2018, donde confirmó íntegramente el fallo recurrido.

Resaltó que con las decisiones que adoptaron los accionados, se incurrió en vía de hecho y se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las mismas fueron «incongruentes», no correspondían «a la realidad fáctica imperante, a la ley y a la jurisprudencia», al paso que desconocieron «el precedente judicial vertical». Pidió, con apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se protegieran sus prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se «ordena[ra] a la instancia judicial correspondiente la emisión de un nuevo fallo, con apego a la realidad fáctica obrante en el expediente y con acatamiento del precedente jurisprudencia imperante».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 6 de abril de 2018 y el libelista acudió a la tutela el 30 de octubre del mismo año, después de que transcurrieron más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de la acción, además no se expusieron las razones o motivos que le impidieron presentar la petición de amparo.

Agregó que al escuchar el audio de la última de las sentencias reprochadas, no se advirtió irregularidad ni error en la decisión, por el contrario se observó que se ajustó a la normatividad que regula el asunto y al material probatorio allegado, por lo que está vedado al juez constitucional varias la decisión por cuanto existe una disparidad de criterio.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Indicó que presentó la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, pues se debe ese lapso a partir de la ejecutoria de la sentencia. Después, reiteró in extenso los hechos de la demanda y concluye que al no haberse solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, se entiende que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que es merecedor de la indemnización correspondiente.

Explicó que el juez laboral de primera instancia valoró de manera parcial la prueba documental, desconociendo lo que realmente ocurrió. Expuso que respecto a la pago de las prestaciones sociales, los jueces consideraron que nada se dijo sobre el tema en la demanda laboral, además que no existían hechos que sustentaran esa pretensión, pero no está de acuerdo pues cuando se subsanaron los requisitos el juez nada dijo, excepto que las pretensiones debían ser individualizadas, lo que en efecto realizó. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos, revocando la decisión de primera instancia y accediendo a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. En el caso que concita la atención de la Sala, OTTO RAMIRO CANDELARIO SEGRERA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferidas el 21 de junio de 2016 y 6 de abril de 2018, respectivamente, mediante las cuales el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y se absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas por OTTO RAMIRO CANDELARIO SEGRERA.

De contera, solicita se revoque el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En este evento, con base en la justificación que el apoderado de la libelista expuso en la impugnación, puede decirse que el término para que el accionante acudiera a la tutela se estima razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó el recurrente en el libelo como para que se habilite la procedencia del amparo.

Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta consideró, en la cuestionada providencia del 6 de abril de 2018[footnoteRef:13], que debía confirmarse la decisión del 21 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió de las pretensiones de la demanda a las empresas A TIEMPO S.A.S. y METROAGUA S.A. E.S.P. [13: A la cual no asistieron las partes ni apoderados. ] Dijo al respecto la Corporación demandada, después de hacer un recuento de los presupuestos fácticos que: … si bien es cierto que parecen los contratos de trabajo a término fijo escrito ajustándose a las estipulaciones anteriores pero suscritos pero no por el empleador METROAGUA SA ESP sino por A TIEMPO SAS, sin embargo no se puede pasar por alto que el juzgado de primera instancia a pesar que inicialmente se reputaba como empleador esta última, haciendo uso del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que ordena el artículo 53 de la Carta declaró que el verdadero empleador lo fue METROAGUA SA ESP y por ende A TIEMPO SAS actuó como simple intermediaria, ello en consideración a lo que ordenan los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo Deviene de lo anterior que los contratos suscritos por A TIEMPO SAS tienen la fuerza de obligar a METROAGUA SA ESP y por ende no erró el operador judicial de primer grado cuando determinó que la relación laboral entre empleador y trabajador estuvo regulado por varios contratos de trabajo a término fijo.

Por otro parte, considera el apoderado de la parte demandante que el testimonio de Ricardo Pinto Dau, no fue lo suficientemente claro para demostrar la falta que se le imputa al demandante y la cual generó el despido. Revisada la carta de despido se observa que el mismo tiene la ocurrencia por cuanto el accionante el 28 de julio de 2014 agrede verbalmente a uno de sus superiores y a compañeros de trabajo con lo que se viola el reglamento de trabajo y el Código sUstantivo del Trabajo.

A efecto de demostrar la causa de despido se llamó al proceso como testigo a Ricardo Pinto Dau, quien afirmó ser empleado de A TIEMPO SAS en misión en METROAGUA y el 28 de julio de 2014 se encontraba en las oficinas el ingeniero ORLANDO VÉLEZ cuando llegó OTTO CANDELARIO poniendo de presente que en su residencia no llegaba el servicio de agua, a lo que el ingeniero respondió que le enviaría una cuadrilla de trabajo para la revisión pero no podía ser ese día por cuanto ya tenía organizado los planes de trabajo a lo que cual es demandante se puso agresivo de palabras con el ingeniero se encontraba iracundo y temperamental amenazando al ingeniero con irse a golpes, con lo cual el ingeniero tomó un madero para defenderse y llegaron otros compañeros que los sacaron de las instalaciones de METROAGUA.

El apelante en ese punto solo cuestiona que el testigo no fue claro y escuchado el testimonio a criterio de la Sala, la declaración de Ricardo Pinto Dau tiene el suficiente poder demostrativo, por ser responsiva, exacta y completa puesto que da como razón de su dicho estar presente cuando sucedieron los hechos no dando lugar a dudas sobre los mismos y no omitió circunstancias influyentes en su exposición. Luego entonces, se encuentra demostrado que el demandante acudió a las oficinas de su superior puesto que el mismo accionante lo reconoce como superior en el interrogatorio de parte, siendo agresivo y amenazante con él, con lo que se demuestra la justa causa del despido, como el juez llegó a la misma conclusión se confirma su proveido en este punto.

En lo que tiene que ver con la declaratoria de estabilidad laboral reforzada, llama la atención de la Sala que en las pretensiones de la demanda se solicita la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condena al pago de indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, condena al pago de cesantías, pagos y demás prestaciones de ley, costas y agencias en derecho y que se falle extra y ultrapetita, en los hechos se hace mención a un accidente de trabajo acaecido el 8 de julio de 2010 por lo que fue reubicado del cargo de supervisor de red al de auxiliar del centro de control y que en vista de su no recuperación y rehabilitación desde el 3 de julio de 2013 se encuentra incapacitado, al corregir la demanda por orden judicial las pretensiones no varían ni los hechos de la misma.

Lo anterior permite inferir que no se pretendió por parte del actor la declaratoria de estabilidad laboral reforzada máxime cuando se pide indemnización por despido injusto, pretensión que se excluye con una eventual ineficacia del despido. Tampoco se solicitó la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1998 que son las consecuencias de la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada.

En resumen en la demanda, muy a pesar de que en el acápite de hechos se mencione el accidente de trabajo padecido por el actor, no se presenta reclamación alguna respecto a la ineficacia del despido o indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 por lo tanto sobre este punto no ha de pronunciarse este Tribunal. Por lo expresado se confirmará la decisión tomada en primera instancia. (Resaltados fuera del original) [footnoteRef:14]. [14: CD a folio 218 cuaderno escrito de tutela.] Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Ha de añadirse, que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.

Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:15] [15: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] 4.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15