CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90138 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2434-2017 Radicación No. 90138 Acta No. 054 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana MARISOL PLESTER CASTILLO, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que la ciudadana MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ, instauró demanda laboral contra la señora MARISOL PLESTER CASTILLO, propietaria del establecimiento de comercio denominado CORPOESTHETIC, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 26 de agosto de 2008, admitió el libelo, notificó el mismo a la demandada, quien lo contestó, compareció a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite y absolvió el interrogatorio de parte. Agotado el respectivo procedimiento, mediante sentencia fechada 22 de enero de 2010, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la existencia del vínculo laboral alegado. En consecuencia condenó a la señora MARISOL PLESTER CASTILLO a pagar a la parte actora, los valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y los aportes pensionales.
De otra parte, indicó que las costas de primera instancia serían a cargo de la demandada y sin costas en segunda instancia. 4. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 06 de agosto de 2012, fijó las agencias en derecho de primera instancia, liquidó las costas y corrió el traslado a que hacía referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sin que la interesada manifestara inconformidad alguna. 5.
Posteriormente, el 08 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago, el cual fue objeto del recurso de apelación por la parte ejecutante y decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, el 18 de setiembre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. 6. Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones referenciadas, la ciudadana MARISOL PLESTER CASTILLO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que en el referido trámite la parte demandada había sido CORPOESTHETIC, pero la condenaron a ella “con quien nunca la señora MARÍA FANNY ROJAS firmó contrato alguno como personal natural”.
Además, en el proceso ejecutivo seguido del ordinario se decretaron medidas cautelares que afectaron los bienes que “no son de propiedad de la persona jurídica CORPOESTHETIC, oída y vencida en el proceso ordinario de la referencia, sino de mi propiedad como persona natural”. Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara adelantar un nuevo proceso donde se le garanticen las garantías constitucionales que dice le asisten.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA, Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasaron el proceso ordinario y ejecutivo laboral a que hizo referencia la demandante, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo al no advertir de qué manera le hubiere vulnerado a la demandante derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque imprimió el trámite respectivo con sujeción al ordenamiento jurídico patrio.
Para soportar su pretensión, remitió en calidad de préstamo el expediente relativo a la actuación laboral a que hizo mención la demandante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio y jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tenía en cuenta que la sentencia del Tribunal demandado data del 31 de mayo de 2012, y sólo hasta el pasado 10 de noviembre es que la demandante decide acudir a la acción de tutela, circunstancia que consideró de plano descartaba la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos reclamados, que requiriera de la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
De otra parte, consideró que las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario, lejos estaban de ser vistas de arbitrarias, habida cuenta que estaban sustentadas con argumentos razonables y ponderados. Y, En cuanto al proceso ejecutivo, precisó que los pronunciamientos allí proferidos le fueron notificados y la ejecutada, hoy accionante, ejercitó los diferente medios judiciales con los cuales contaba para controvertir las decisiones judiciales proferidas, que si las mismas no fueron favorables a sus pretensiones, no por ello se estaba en presencia de vulneración de derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la señora MARISOL PLESTER CASTILLO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando insiste que ella no debió ser condenada en el proceso ordinario que instauró la ciudadana MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana MARISOL PLESTER CASTILLO, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza del fallo dictado 31 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, que la había absuelto de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARÍA FANNY ROJAS RODRÍGUEZ.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones, sin lugar a dudas, el proceso ejecutivo que se inició a continuación del declarativo perdería su razón de ser. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta, contrario a lo señalado por el recurrente, contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que adelantó la señora MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ contra la aquí accionante, fue proferida el 31 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando en la demanda de tutela no desconoce haber tenido conocimiento oportuno de las condenas allí impuestas. 7.
A lo anterior se suma que la actuación laboral a que hizo referencia la demandante se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que a través de su apoderada intervino en la actuación laboral que adelantó la señora MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ, tanto así que el fallador de primera instancia negó todas las súplicas elevadas contra la aquí accionante. 9. Diferente es que al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 31 de mayo de 2012 haya decidido revocar el fallo dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, no sólo condenar a la aquí accionante al reconocimiento y pago de las pretensiones adeudadas a la demandante sino a las costas de primera instancia, situación que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la señora MARISOL PLESTER CASTILLO se abstuvo de adjuntar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que a pesar de haber alegado que el que debía responder por las acreencias laborales reclamadas por MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ era “ la persona moral CORPOESTHETIC”, las autoridades judiciales hayan guardado silencio al respecto, especialmente si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela fue explícita en señalar que “otorgó poder para contestar la demanda” ordinaria laboral a una profesional del derecho de su confianza. 10.
Además, el fallo proferido por el Cuerpo Colegiado accionado corresponde a razonamientos fundados en las pruebas allegadas al plenario, que al realizar la respectiva valoración de las mismas, la condujo a tomar la decisión de la cual ahora discrepa la demandante. 11. En este punto, se reitera que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Así pues, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales a la señora MARISOL PLESTER CASTILLO, hizo bien el Cuerpo Decisorio a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2